SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS QUE SON TITULARES VARIAS PERSONAS


Se plantea con mucha frecuencia la pregunta de a quién pertenece la propiedad de un dinero depositado en alguna cuenta bancaria en la que figuran como titulares más de una persona, estando todos los titulares, indistintamente, facultados para disponer del saldo existente. Es frecuente que esta pregunta se formule, principalmente, en el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares. Normalmente o bien los herederos del fallecido o bien el resto de cotitulares, sean o no herederos, acuden a la entidad bancaria para conocer qué parte les corresponde a cada uno de ellos. Por regla general en ese banco se les informa que si son dos los titulares y uno de ellos ha fallecido corresponde a los herederos de éste la mitad del saldo y al otro cotitular la otra mitad. Y lo mismo se les informa cuándo son más de dos titulares, manteniendo la premisa de que la propiedad del saldo pertenece por iguales partes a todos los titulares de la cuenta. Ocurre muy a menudo que una persona suele poner como titular, junto con él, a alguno o algunos de sus hijos, de sus sobrinos, o, en definitiva, a cualquier otro familiar o no en el que esa persona tenga confianza. Ante esa tesitura y esa información en muchas ocasiones los interesados parten, pues, de la premisa de que al titular fallecido solo le pertenece una parte del saldo de la cuenta, que irá en proporción al número de titulares que figuren en la misma.

Nada más lejos de la realidad. La circunstancia de que en una cuenta o libreta existan dos o más personas que pueden disponer indistintamente del saldo de la misma no atribuye a cada una de dichas personas la titularidad o propiedad proporcional de dicho saldo sino que, al contrario, la pertenencia de tal saldo será de aquella o aquellas personas que se acredite sean sus reales propietarios, con independencia de quiénes sean los que aparezcan con poder de disposición. Este tema es decisivo para la conceptuación de los hechos porque la existencia de facultades de disposición indistinta no es título de propiedad indivisa para los depositantes, siempre que pueda probarse que la propiedad del dinero es de uno de ellos por ser éste el que realizaba los ingresos en dicha cuenta, libreta o depósito bancario. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desde muy antiguo, es bien explícita al establecer que "aunque el depósito se haya hecho indistintamente y a nombre de dos o más personas puede demostrarse, por prueba en contrario, que es de una de ellas solamente" (Sentencia de 28 de Junio de 1913), y "el depósito indistinto -añaden las sentencias de 29 de Diciembre de 1912, 16 de Junio de 1955, 7 de Febrero de 1956, 16 de Junio de 1965 y 24 de Marzo de 1971- no presupone comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad". Tampoco puede derivarse la comunidad de la presunción de igualdad de cuotas del artículo 393 del Código Civil, ni de las presunciones de índole fiscal. En definitiva, la facultad de disposición indistinta no es suficiente para deducir la existencia de una copropiedad sobre el dinero depositado sino que debe acudirse a examinar quién haya sido la persona que haya efectuado los ingresos para saber a quién pertenece la propiedad del saldo existente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de Febrero de 1991 que en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho indica que "los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio de Cristalerías V, cuyo propietario único y exclusivo era D. Valentín GJ., por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única de D. Valentín GJ., sin participación alguna para Dª Casimira P.A., a pesar de figurar ésta como titular indistinta de dicha cuenta".

Según doctrina del Tribunal Supremo en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos. Incumbe, pues, al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. El Tribunal Supremo, pues, establece que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general, lo único que comporte, prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Como dice la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 (RJ 1.993, 9987) "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar `titulares bancarios´, ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina, prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, era que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individualmente o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares, y más concretamente, en razón de la originaria pertenencia de los fondos depositados.”

En definitiva, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.

En el mismo sentido indicado se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de León, entre otras varias, en la sentencia de la Sección Primera, de fecha 9 de Septiembre de 1.991, dictada en el Rollo de Apelación Civil número 346/1991.

Por tanto, el hecho de que en una libreta, cartilla, cuenta corriente o cualquier otro tipo de depósito bancario aparezcan varios titulares con poder de disposición indistinta no supone que esos titulares sean propietarios del saldo en proporción a su número sino que la propiedad del saldo pertenece a la persona o personas que hayan realizado los ingresos o imposiciones en dicho depósito y si en un determinado caso todos los ingresos los realiza una persona que apareciendo como titular ha fallecido es a los herederos de ésta a la que corresponde o pertenece la propiedad de la totalidad del saldo existente en el referido depósito bancario.