Bienvenidos a nuestra página web.

Desde su fundación, en 1982, este Despacho se ha caracterizado por apostar, en todo momento, por la honestidad, calidad y excelencia profesional. La defensa de los asuntos se basa en la atención cercana, personal y directa de todos nuestros clientes. Nos centramos en encargos profesionales que requieran dedicación y dilatada experiencia, por lo que limitamos el número y naturaleza de los trabajos asumidos.

HISTORIA DEL DESPACHO

Foto: Despacho principal

MIEMBROS DEL DESPACHO

Foto: Despacho

CONTACTO

Foto: Sala de Espara

LA RENTA DE LOS LOCALES EN EL ESTADO DE ALARMA POR CORONAVIRUS


La declaración del estado de alarma por emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha creado una situación insólita que afecta a todos los establecimientos comerciales. Es evidente que muchas actividades económicas se vieron obligadas a suspender su actividad o a reducir drásticamente la misma lo que, sin duda, puede dar lugar a la imposibilidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales o industrias en alquiler.

Ante la falta de regulación legal existente para este caso concreto, se dictó el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE 22 Abril 2020).

        En el preámbulo de dicho Real Decreto se hace referencia a lo que se denomina “II MEDIDAS PARA REDUCIR LOS COSTES OPERATIVOS DE PYMES Y AUTÓNOMOS” y trata de regular el pago de la renta de los alquileres para uso distinto del de vivienda o de industria.

Se señala en el mencionado preámbulo que “a falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley. Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más graves. Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.

        El Capítulo I, denominado “Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos” recoge los artículos 1 a 5, ambos inclusive, en los cuales se procede a la regulación. En el artículo 1 se hace referencia a los “arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedoresconsiderando estos una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2

El caso que ahora nos va a ocupar es, en concreto, el de los arrendamientos en que la parte arrendadora no entra en el grupo de grandes tenedores. Su regulación aparece recogida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que se refiere a “Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda” y dice que:

1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

El artículo 3 dispone que “Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

El artículo 4 regula la “Acreditación de los requisitos” y dispone que El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

        El artículo 5 se refiere a las “consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta” y hace referencia a queLos arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

De toda la normativa mencionada se deduce que la moratoria solo se aplicará obligatoriamente cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

En cambio, cuando el arrendador no cumpla esta condición, es decir, si nos encontramos ante lo que podíamos denominar “pequeños tenedores”, el aplazamiento temporal de la renta puede solicitarse por el arrendatario pero, en ningún caso, se establece que el arrendador esté obligado a aceptarlo. En este tipo de arrendamientos solo se permite a las partes disponer libremente de la fianza, prestada por el arrendatario en virtud del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para destinarse al pago total o parcial de las mensualidades de renta no satisfechas por el arrendatario. No obstante, se establece que el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato de arrendamiento, si es inferior a un año.

En realidad, “esta regulación carece de sentido si tenemos en cuenta que cualquier arrendatario puede solicitar al arrendador, en virtud del principio de libre autonomía de la voluntad de las partes, cualquier medida sobre la que quiera llegar a un acuerdo con el arrendador (aplazamiento del pago de la renta, reducción de renta, fraccionamiento del pago, etc.), sin necesidad de que se regule específicamente en una norma, como opina la Dra. Elga Molina Roig, en su artículo titulado “aplazamiento en las rentas de arrendamientos de uso distinto de vivienda”, Diario La Ley, Nº 9619, Sección Tribuna, 23 de Abril de 2020, quien entiende, también, que “sorprendentemente la norma adopta las medidas menos beneficiosas para el arrendatario en relación a la interpretación que realiza la jurisprudencia y la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus»” porque “en el caso que el arrendador no cumpla estos requisitos, el aplazamiento tendrá carácter voluntario. Y, por lo tanto, parece que con esta regulación se cierra la posibilidad de que los Tribunales puedan decidir aplicar una interpretación más amplia de la cláusula «rebus sic stantibus» a este tipo de contratos de arrendamiento. Considero que es así porque, como hemos visto, la propia exposición de motivos indica que con este Real Decreto Ley "procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual", de forma que con esta regulación se fijan los criterios que deben aplicarse a estos tipos de contratos, en virtud de la mencionada doctrina jurisprudencial.

La norma que comentamos da a entender que lo que se pretende es reequilibrar las prestaciones de estos contratos de arrendamiento que se han visto alterados con motivo de la pandemia del coronavirus, pero, en realidad, únicamente impone la solución cuando los arrendadores son grandes tenedores. Para el resto de propietarios, a los que hemos denominado “pequeños tenedores”, el Real Decreto Ley no impone ninguna obligación, y solo prevé que los arrendatarios podrán dirigirles una propuesta de moratoria, pero sin que tal propuesta les vincule u obligue a los arrendadores para nada.

     En resumen, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se refiere a los arrendamientos de autónomos y Pymes (artículos 1 al 5), en la que dichos arrendamientos lo sean para uso distinto de vivienda (artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) o de industria, en los que los arrendatarios sean autónomos afiliados a la Seguridad Social y pymes, en ambos casos con actividad suspendida o facturación reducida en un setenta y cinco por ciento. Lo que estos autónomos o pymes pueden pedir a los arrendadores varía en función del carácter de los mismos. A los grandes arrendadores pueden solicitarles una moratoria de hasta cuatro mensualidades, que es de concesión automática y obligatoria con devolución fraccionada en hasta dos años. Al resto de arrendadores, que no se consideren como grandes arrendadores y que en nosotros hemos denominado “pequeños tenedores”, el arrendatario poder pedir una moratoria o una quita que no es automática ni obligatoria.

Pero, tanto se trate de grandes arrendadores o no, se da siempre preferencia a la negociación entre partes.

La petición o solicitud se puede realizar durante un mes, que comenzará a contarse desde que el Real Decreto-ley entró en vigor, que fue al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado en fecha 22 de abril de 2020.






SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS QUE SON TITULARES VARIAS PERSONAS


Se plantea con mucha frecuencia la pregunta de a quién pertenece la propiedad de un dinero depositado en alguna cuenta bancaria en la que figuran como titulares más de una persona, estando todos los titulares, indistintamente, facultados para disponer del saldo existente. Es frecuente que esta pregunta se formule, principalmente, en el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares. Normalmente o bien los herederos del fallecido o bien el resto de cotitulares, sean o no herederos, acuden a la entidad bancaria para conocer qué parte les corresponde a cada uno de ellos. Por regla general en ese banco se les informa que si son dos los titulares y uno de ellos ha fallecido corresponde a los herederos de éste la mitad del saldo y al otro cotitular la otra mitad. Y lo mismo se les informa cuándo son más de dos titulares, manteniendo la premisa de que la propiedad del saldo pertenece por iguales partes a todos los titulares de la cuenta. Ocurre muy a menudo que una persona suele poner como titular, junto con él, a alguno o algunos de sus hijos, de sus sobrinos, o, en definitiva, a cualquier otro familiar o no en el que esa persona tenga confianza. Ante esa tesitura y esa información en muchas ocasiones los interesados parten, pues, de la premisa de que al titular fallecido solo le pertenece una parte del saldo de la cuenta, que irá en proporción al número de titulares que figuren en la misma.

Nada más lejos de la realidad. La circunstancia de que en una cuenta o libreta existan dos o más personas que pueden disponer indistintamente del saldo de la misma no atribuye a cada una de dichas personas la titularidad o propiedad proporcional de dicho saldo sino que, al contrario, la pertenencia de tal saldo será de aquella o aquellas personas que se acredite sean sus reales propietarios, con independencia de quiénes sean los que aparezcan con poder de disposición. Este tema es decisivo para la conceptuación de los hechos porque la existencia de facultades de disposición indistinta no es título de propiedad indivisa para los depositantes, siempre que pueda probarse que la propiedad del dinero es de uno de ellos por ser éste el que realizaba los ingresos en dicha cuenta, libreta o depósito bancario. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desde muy antiguo, es bien explícita al establecer que "aunque el depósito se haya hecho indistintamente y a nombre de dos o más personas puede demostrarse, por prueba en contrario, que es de una de ellas solamente" (Sentencia de 28 de Junio de 1913), y "el depósito indistinto -añaden las sentencias de 29 de Diciembre de 1912, 16 de Junio de 1955, 7 de Febrero de 1956, 16 de Junio de 1965 y 24 de Marzo de 1971- no presupone comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad". Tampoco puede derivarse la comunidad de la presunción de igualdad de cuotas del artículo 393 del Código Civil, ni de las presunciones de índole fiscal. En definitiva, la facultad de disposición indistinta no es suficiente para deducir la existencia de una copropiedad sobre el dinero depositado sino que debe acudirse a examinar quién haya sido la persona que haya efectuado los ingresos para saber a quién pertenece la propiedad del saldo existente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de Febrero de 1991 que en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho indica que "los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio de Cristalerías V, cuyo propietario único y exclusivo era D. Valentín GJ., por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única de D. Valentín GJ., sin participación alguna para Dª Casimira P.A., a pesar de figurar ésta como titular indistinta de dicha cuenta".

Según doctrina del Tribunal Supremo en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos. Incumbe, pues, al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. El Tribunal Supremo, pues, establece que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general, lo único que comporte, prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Como dice la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 (RJ 1.993, 9987) "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar `titulares bancarios´, ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina, prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, era que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individualmente o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares, y más concretamente, en razón de la originaria pertenencia de los fondos depositados.”

En definitiva, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.

En el mismo sentido indicado se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de León, entre otras varias, en la sentencia de la Sección Primera, de fecha 9 de Septiembre de 1.991, dictada en el Rollo de Apelación Civil número 346/1991.

Por tanto, el hecho de que en una libreta, cartilla, cuenta corriente o cualquier otro tipo de depósito bancario aparezcan varios titulares con poder de disposición indistinta no supone que esos titulares sean propietarios del saldo en proporción a su número sino que la propiedad del saldo pertenece a la persona o personas que hayan realizado los ingresos o imposiciones en dicho depósito y si en un determinado caso todos los ingresos los realiza una persona que apareciendo como titular ha fallecido es a los herederos de ésta a la que corresponde o pertenece la propiedad de la totalidad del saldo existente en el referido depósito bancario.

OBRAS DE REPARACIÓN Y SERVIDUMBRE DE VERTIENTE DE TEJADO


En la actualidad, y en muchas zonas, debido al deterioro que sufren las edificaciones, sobre todo en el mundo rural, es muy común que los propietarios de las mismas se vean precisados a realizar en ellas obras de reparación o consolidación, especialmente en los tejados de las expresadas edificaciones.

Es frecuente, también, que muchas de esas construcciones viertan las aguas de alguno de sus tejados para la finca colindante propiedad de otra persona distinta, cosa que comúnmente vienen haciendo desde hace muchísimos años, y, por supuesto, durante más de veinte. El propietario o propietarios de esa casa a la que se pretende reparar su tejado suele plantearse el problema o cuestión de si por el hecho de realizar tal reparación o reforma en el mismo puede ocurrir que pierda ese derecho del que venía disfrutando su inmueble de verter las aguas hacía el fundo colindante. En definitiva, lo que quiere saber realmente ese propietario del predio dominante es si por esas obras que se propone realizar se extinguiría o no la servidumbre de vertiente de tejado que realmente existe constituida. Por su parte, el propietario del fundo colindante –jurídicamente predio sirviente- lo que quiere saber es si al realizarse esas obras de consolidación o reparación en el tejado de la edificación colindante su propietario viene obligado a retirar los aleros de dicho tejado que sobrevuelan su propiedad y a hacer que las aguas que provienen del repetido tejado no viertan más para su finca, quedando, con ello, libre su indicado inmueble de la servidumbre de vertiente de tejado con que realmente se encontraba grabada.

Si ese tejado en cuestión ha venido vertiendo sus aguas hacia el fundo colindante durante más de veinte años entraría en juego el artículo 537 del Código Civil que dispone: "Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años". La servidumbre de vertiente de tejado, según tiene declarado la jurisprudencia, es una de las más ostensibles, siendo, por lo tanto, continua y aparente. Por ello, si el tejado lleva vertiendo sus aguas durante más de veinte años es evidente que dicha servidumbre de vertiente de tejado se habría adquirido por prescripción. Al existir esa servidumbre de vertiente de tejado la misma sólo se extinguiría por las causas previstas en el artículo 546 del Código Civil y ninguna de dichas causas contempla la reparación, renovación o incluso la construcción de un tejado nuevo.

En casos parecidos la jurisprudencia entiende claramente que la servidumbre no desaparece ni se extingue porque se hagan obras, siempre que las obras no agraven dichas servidumbre. Pueden citarse, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 1967, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 12 de Septiembre de 2006 (Recurso 329/2006) y la de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de Noviembre de 2011 (Recurso 356/2011).

Es decir, que si la obra que se realiza no hace que el tejado vierta aguas de forma diferente a como lo venía haciendo antes, ni se agranda el alero de dicho tejado ni, en definitiva, se hace más perjudicial la servidumbre a lo que lo era antes de las obras practicadas continuará plenamente vigente la servidumbre de vertiente de tejados que lleva establecida más de veinte años. Es más, aunque la casa se hubiera caído en su totalidad sería igualmente aplicable lo que se ha dicho puesto que el apartado 3° del artículo 546 del Código Civil dice que la servidumbre se extingue "cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible su uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior". Es decir, que aunque el predio dominante se hubiera caído en su totalidad, si se reconstruye del todo antes de transcurrir veinte años seguiría vigente la servidumbre legalmente adquirida con anterioridad.

En conclusión, se puede afirmar que el hecho de que se reconstruya un tejado, incluso el que el mismo se eleve en unos centímetros, no implica la extinción de la servidumbre de vertiente de tejado que se había adquirido por prescripción de más de veinte años, siempre y cuando las obras realizadas no sean más perjudiciales ni agraven la servidumbre anteriormente establecida.


REFORMA DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL


En el Boletín Oficial del Estado, número 239, de fecha 6 de octubre de 2015, se ha publicado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el apartado VI del PREÁMBULO de dicha Ley se indica que "Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo genera de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.”

Actualmente el artículo 1964 del Código Civil establece que “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.”

La Disposición final primera de la indicada Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hace referencia a la "Modificación del Código Civil en materia de prescripción" y establece que "Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan

La Disposición transitoria quinta  al referirse al "Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes", se dispone que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil."

El citado artículo 1939 del Código Civil dice que “La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

En definitiva, lo que hace esta reforma, en relación con la prescripción, es que viene a modificar el plazo actualmente vigente para las acciones personales que no tengan establecido plazo especial, y que era el de quince años, por el plazo de cinco años.

LA CONCILIACIÓN EN LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


          En el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “de la conciliación”.

El acto de conciliación se encontraba antes regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permaneciendo la vigencia de tal procedimiento después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Del contenido de los artículos 460 a 480, después de la reforma de 1984, se desprendía claramente que la conciliación no era obligatoria sino tan sólo facultativa, esto es, no era necesario intentar una conciliación para luego interponer una demanda. Así en el proceso civil se puede o no acudir a la conciliación previa.

1).- Ámbito de aplicación

En el artículo 139 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “procedencia de la conciliación” y se dispone que “1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito. La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

El procedimiento de conciliación judicial no cambia en exceso respecto a la norma de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que se estaba aplicando. La nueva Ley 15/2015, sí le otorga a éste procedimiento materias nuevas que, hasta ahora, eran objeto de ir por vía judicial, como cuestiones relativas a las materias de sociedades (impugnación de acuerdos sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de rectificación previa a una querella por injurias), siguen estando dentro de las materias susceptibles de conciliación previa que evite la judicialización de una cuestión que mediante éste instrumento tenía como finalidad evitar (artículo 139 Ley 15/2015).

Si bien la norma pretende abarcar toda posible materia que trate de evitar la interposición de un pleito (artículo 139) dentro de las materias excluidas introduce una excepción que por muy genérica que resulte puede dar lugar a confusión: exclusión de aquellas materias en las cuales no sea posible llegar a una transacción o compromiso, por su posible carácter indisponible. Así, el artículo 139-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al referirse a la procedencia de la conciliación, establece que “2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.”

2).- Competencia.

Recaerá la competencia en el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

         Concretamente el artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al regular la competencia, determina que: “1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia. Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente. 2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

3).- Solicitud de conciliación.

         El artículo 141 dispone que “1. El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente. 2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. 3. En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.”

4).- Admisión, señalamiento, citación y efectos de la admisión.

         Todos estos extremos vienen recogidos en los artículos 142 y 143 de la Ley. El artículo 142, al referirse a la “Admisión, señalamiento y citación” dispone que “1. El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación. 2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.” Por su parte, el artículo 143 al tratar el tema de los “Efectos de la admisión” establece que “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

5).- Comparecencia y celebración del acto de conciliación.

Los artículos 144 y 145 fijan los presupuestos de comparecencia y celebración de la vista. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hasta aquí, nada nuevo. Por lo tanto, hay que aplicar las reglas generales de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, recogidas en su artículo 24 y siguientes respecto a la representación procesal, ni más, ni menos. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Aquí la norma no dice nada acerca de qué ocurre cuando el requerido no se persona ni alega justa causa. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto. Para la vista se seguiría las mismas pautas que cualquier vista oral de la ley 1/2000. Esta cuestión era algo que se prevé lógica, pues a fin de al cabo no deja de ser un procedimiento judicial, pero solicitado motu proprio por una parte interesada.

         El artículo 144 de la Ley regula la “Comparecencia al acto de conciliación”, estableciendo que “1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. 3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. 4. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.

         Por su parte, el artículo 145 hace alusión a la “Celebración del acto de conciliación”, disponiendo que “1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. 2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites. 3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.”

         El artículo 146, por su parte, hace referencia al “Testimonio y gastos” e indica que “Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido.

6).- Ejecución de la conciliación.

A los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

         Regula esta cuestión el artículo 147 de la Ley que se refiere a la “Ejecución”, estableciendo que “1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. 2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. 3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

7).- Acción de nulidad de la conciliación.

Por último, el artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria hace referencia a lo que denomina “Acción de nulidad” y establece que 1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía. 3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.

ESQUEMA


Regulación: Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Procedencia de la conciliación
Artículo 139.1
Alcanzar un acuerdo y poner fin al pleito.





Inadmisión





Artículo 139.2
Se rechazarán de plano: manifiesto abuso de derecho y fraude de Ley o procesal.
Se inadmitirán:
1º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.
2º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3º Responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4º Materias no susceptibles de transacción ni compromiso.




Competencia




Artículo 140
Objetiva: Juez Paz (cuantía inferior a 6.000 y no competencia de lo Mercantil) o Secretario Juzgado Primera Instancia o Mercantil.
Territorial: Personas físicas: el del domicilio del requerido. Si no tiene el de la última residencia en España. Personas jurídicas: también domicilio del solicitante si tiene en dicho lugar delegación, sucursal, establecimiento o agente autorizado.
• Las averiguaciones infructuosas o que revelan que el requerido se localiza en otro partido conllevan decreto o auto de archivo sin perjuicio del derecho a promover de nuevo el expediente ante el competente.
Postulación
Artículo 141.3
No preceptivo abogado y procurador.


Solicitud


Artículo 141
1. Solicitud escrita: datos y circunstancias del solicitante y requerido; domicilios de ambos, objeto de conciliación, la fecha y el objeto de la avenencia.

2. Impresos normalizados.
Documentos
Artículo 141.2
Los que se estimen oportunos.



Efectos



Artículo 142
·          Interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.
·          El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.










Comparecencia/
incomparecencia









Artículo 144
Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.
Si no compareciere el requerido de conciliación ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.











Tramitación










Artículos. 143 a 145
1.- Solicitud.
2.- Citación a comparecencia.
3.- Comparecencia:
·          Expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye.
·          Contestará el requerido lo que crea conveniente. • Podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. • Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos.
·          Replicas y contrarrépilicas, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.
4.- Con conformidad Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.
5.- Sin conformidad: Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
Testimonio y gastos
Artículo 146
·          Podrán solicitar las partes testimonio del acta.
·          Los gastos serán de cuenta del que lo haya promovido





Ejecución





Artículo 147
Título Ejecutivo del art. 517.2.9 LEC.
·          Testimonio del acta +Decreto del Secretario o Auto del Juez.
A otros efectos
Eficacia de convenio en documento público y solemne.

Competencia:
·          El mismo Juzgado que tramitó la conciliación si es competente.
·          El Juzgado de Primera Instancia que habría conocido de la demanda.
Trámites: ejecución prevista en LEC de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

Acción de nulidad.

Artículo 148
Causas: las que invalidan los contratos Plazo: quince días desde la celebración conciliación.
Trámites: declarativo por materia o cuantía. Efectos: suspende la ejecución de lo convenido.


MODELO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.

       AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA INSTANCIA (O AL JUZGADO DE PAZ) DE ________________.

D./Dña. ______________, mayor de edad, con domicilio en __________________, y DNI nº _____________, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

        Que mediante el presente escrito y según permiten los artículos 139 y siguientes de Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria solicito celebrar CONCILIACIÓN con D/Dña. _____________, mayor de edad, con domicilio en __________________, y DNI n.º ______________ con objeto de que la parte requerida SE AVENGA a lo siguiente:

         PRIMERO.- A reconocer que ____________

         SEGUNDO.- _______________________.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por promovida conciliación con D./Dña. ____________, acordando citar a las partes para la celebración de la oportuna conciliación, con objeto de que la parte requerida se avenga a reconocer y cumplir lo que se pide en el cuerpo del presente escrito y, una vez celebrada, se acuerda expedir y entregarme testimonio del acta con su resultado.

Es justicia. _____________, a _______________.