tag:blogger.com,1999:blog-15063977090682988522024-02-20T15:16:33.625-08:00Miguel García LópezBlog de Miguel García López Abogado en La Bañeza (León) y ZamoraGarcía Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comBlogger7125tag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-53919139945132168462020-04-27T09:45:00.000-07:002020-04-27T09:45:20.970-07:00LA RENTA DE LOS LOCALES EN EL ESTADO DE ALARMA POR CORONAVIRUS<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj70PmqKCVwj7iR-JAaQ95aes6aGALcuCNHYx4aPoKKOrsGEPrnkx1bWY0ECcl_yIhHNlh9z47272SOIqM_TWFD0VV-HmSkVEqubrl9e7nCdVrJXIlc7ZEa9NKtPouWQ1NFK6p8Qi4iwb9x/s1600/5530085.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="740" data-original-width="1164" height="126" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj70PmqKCVwj7iR-JAaQ95aes6aGALcuCNHYx4aPoKKOrsGEPrnkx1bWY0ECcl_yIhHNlh9z47272SOIqM_TWFD0VV-HmSkVEqubrl9e7nCdVrJXIlc7ZEa9NKtPouWQ1NFK6p8Qi4iwb9x/s200/5530085.jpg" width="200" /></a></div>
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14pt; line-height: 120%; text-indent: 35.4pt;">La
declaración del estado de alarma por emergencia sanitaria en todo el territorio
nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha creado una
situación insólita que afecta a todos los establecimientos comerciales.</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14pt; line-height: 120%; text-indent: 35.4pt;"> Es evidente que muchas
actividades económicas se vieron obligadas a suspender su actividad o a reducir
drásticamente la misma lo que, sin duda, puede dar lugar a la imposibilidad
financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o
parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales o industrias en
alquiler.</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Ante la
falta de regulación legal existente para este caso concreto, se dictó el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de
medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE
22 Abril 2020).<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> En el preámbulo de dicho Real Decreto se hace referencia a lo
que se denomina “<a href="https://www.blogger.com/null" name="I2"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="I3"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="B3"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="I4"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="I5"></a><i>II MEDIDAS PARA REDUCIR LOS
COSTES OPERATIVOS DE PYMES Y AUTÓNOMOS</i>” y trata de regular el pago de la
renta de los alquileres para uso distinto del de vivienda o de industria.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">Se señala en
el mencionado <b>preámbulo</b> que “</span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">a falta de acuerdo entre
las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no
prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por
declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su
artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la
ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía
artículo 30 de esta Ley. Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil
referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta
la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la
resolución contractual en los casos más graves. Ante esta situación, procede
prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic
stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o
modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos
exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva
onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Se considera
conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular
un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la
modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">”<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> El Capítulo I, denominado “<i>Medidas para reducir los costes
de pymes y autónomos</i>” recoge
los artículos 1 a 5, ambos inclusive, en los cuales se procede a la regulación.
En el <b>artículo 1</b> se hace referencia a los “a<i>rrendamientos
para uso distinto del de vivienda con <b>grandes
tenedores</b>” </i>considerando estos una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor,
entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10
inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida
de más de 1.500 m<sup>2<o:p></o:p></sup></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">El caso que ahora nos va a ocupar es, en concreto, el de los
arrendamientos en que <b>la parte arrendadora no entra en el grupo de grandes
tenedores</b>. Su regulación aparece recogida en el <b>artículo 2</b> del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que se refiere a “</span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">Otros arrendamientos
para uso distinto del de vivienda” </span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-style: italic;">y dice
que:<i><o:p></o:p></i></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">“</span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">1. </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de
arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto
en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo
arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los
requisitos previstos en el artículo 3, <b><u>podrá
solicitar de la persona arrendadora</u></b>, en el <b>plazo de un mes</b>, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley
el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que
dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas
partes con carácter voluntario.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">2. </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Exclusivamente
en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes
podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de
alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se
disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el
importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del
acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este
plazo fuera inferior a un año.</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">”<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">El <b>artículo
3</b> dispone que “</span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Podrán acceder a las medidas
previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los autónomos y
pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">1. </span></i><i><u><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">En el
caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad
económica desarrollada por el autónomo</span></u></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">:<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">a) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la
declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su
caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">b) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de
la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes
dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al
amparo del referido real decreto.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">c) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">En el supuesto de que su actividad no se vea directamente
suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes
natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por
ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que
pertenece dicho mes referido al año anterior.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">2. </span></i><i><u><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">En caso
de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por una pyme</span></u></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">:<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">a) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Que no se superen los límites establecidos en el artículo
257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">b) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de
la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes
dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al
amparo del referido real decreto.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">c) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">En el supuesto de que su actividad no se vea directamente
suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural
anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en
relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho
mes referido al año anterior.</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">”<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">El <b>artículo
4</b> regula la “<a href="https://www.blogger.com/null" name="E20"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="I29"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="B29"></a><i>Acreditación de
los requisitos</i>” y dispone que <i>“</i></span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la
presentación de la siguiente <u>documentación</u>:<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">a) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante
la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la
información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la
facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la
facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso,
cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros
contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.<o:p></o:p></span></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; margin-left: 35.4pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%; mso-bidi-font-weight: bold;">b) </span></i><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado
expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la
declaración de cese de actividad declarada por el interesado.</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">”<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;"> El <b>artículo 5</b> se refiere a las “<i>consecuencias de la
aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la
renta” </i>y hace referencia a que<i>
“</i></span><i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">Los arrendatarios que se hayan
beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta
sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de
los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los
gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los
mismos pudiera dar lugar</span></i><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 120%;">.</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;">”<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">De toda la normativa mencionada se deduce que la
moratoria solo se aplicará obligatoriamente cuando el arrendador sea una
empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal
la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos,
excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m<sup>2</sup>.<o:p></o:p></span></span></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">En cambio, <b>cuando
el arrendador no cumpla esta condición</b>, es decir, si nos encontramos ante
lo que podíamos denominar “<i>pequeños tenedores</i>”, el aplazamiento temporal de la
renta <u>puede solicitarse por el arrendatario</u> pero, <b>en ningún caso, se establece que el arrendador esté obligado a
aceptarlo</b>. En este tipo de arrendamientos solo se permite a las partes
disponer libremente de la fianza, prestada por el arrendatario en virtud del
artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para destinarse al pago total
o parcial de las mensualidades de renta no satisfechas por el arrendatario. No
obstante, se establece que el arrendatario deberá reponer el importe de la
fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el
plazo que reste de vigencia del contrato de arrendamiento, si es inferior a un
año.<o:p></o:p></span></span></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;">En realidad, “</span><i><span style="font-size: 13pt; line-height: 120%;">esta
regulación carece de sentido si tenemos en cuenta que cualquier arrendatario
puede solicitar al arrendador, en virtud del principio de libre autonomía de la
voluntad de las partes, cualquier medida sobre la que quiera llegar a un
acuerdo con el arrendador (aplazamiento del pago de la renta, reducción de
renta, fraccionamiento del pago, etc.), sin necesidad de que se regule
específicamente en una norma</span></i><i><span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;">”</span></i><span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;">,
como opina la Dra. Elga Molina Roig, en su artículo titulado “a<i>plazamiento
en las rentas de arrendamientos de uso distinto de vivienda</i>”, Diario La Ley, Nº 9619, Sección
Tribuna, 23 de Abril de 2020, quien entiende, también, que “</span><i><span style="font-size: 13pt; line-height: 120%;">sorprendentemente
la norma adopta las medidas menos beneficiosas para el arrendatario en relación
a la interpretación que realiza la jurisprudencia y la doctrina de la cláusula
«rebus sic stantibus»” porque “e</span></i><i><span style="font-size: 13pt; line-height: 120%;">n
el caso que el arrendador no cumpla estos requisitos, el aplazamiento tendrá
carácter voluntario. Y, por lo tanto, parece
que con esta regulación se cierra la posibilidad de que los Tribunales puedan
decidir aplicar una interpretación más amplia de la cláusula «rebus sic
stantibus» a este tipo de contratos de arrendamiento. Considero que es
así porque, como hemos visto, la propia exposición de motivos indica que con
este Real Decreto Ley "procede prever una regulación específica en línea
con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que
permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si
concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo
derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe
contractual", de forma que con esta regulación se fijan los criterios que
deben aplicarse a estos tipos de contratos, en virtud de la mencionada doctrina
jurisprudencial</span></i><i>.</i><span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;">”<o:p></o:p></span></span></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 14pt; line-height: 120%;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">La norma que comentamos da a entender que lo que
se pretende es reequilibrar las prestaciones de estos contratos de
arrendamiento que se han visto alterados con motivo de la pandemia del
coronavirus, pero, en realidad, únicamente impone la solución cuando los
arrendadores son grandes tenedores. Para el resto de propietarios, a los que
hemos denominado “<i>pequeños tenedores</i>”,
el Real Decreto Ley <b>no impone
ninguna obligación</b>, y solo prevé que los arrendatarios podrán dirigirles
una propuesta de moratoria, pero sin que tal propuesta les vincule u obligue a los
arrendadores para nada.<o:p></o:p></span></span></div>
<div style="line-height: 120%; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;"> En resumen, el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se refiere a los arrendamientos</span><span style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-weight: bold; mso-fareast-language: ES;"> de autónomos y Pymes <span style="border: none windowtext 1.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; padding: 0cm;"><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4554#a1" target="_blank"><span style="border: none; color: windowtext;"><span style="border: none;">(art<span style="border: none;">ículos</span></span></span><span style="border: none; color: windowtext;"><span style="border: none;"> 1 al 5)</span></span></a>, en la que
dichos arrendamientos lo sean</span></span><span style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES;"> para uso
distinto de vivienda (<a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-de-arrendamientos-urbanos/#a3"><span style="color: windowtext;">artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos</span></a>)
o de industria, en los que los arrendatarios
sean autónomos afiliados a la Seguridad Social y pymes, en ambos casos con
actividad suspendida o facturación reducida en un setenta y cinco por ciento. Lo
que estos autónomos o pymes pueden pedir a los arrendadores varía en función
del carácter de los mismos. A los grandes arrendadores pueden solicitarles una
moratoria de hasta cuatro mensualidades, que es de concesión automática y obligatoria
con devolución fraccionada en hasta dos años. Al resto de arrendadores, que no
se consideren como grandes arrendadores y que en nosotros hemos denominado “pequeños
tenedores”, el arrendatario poder pedir una moratoria o una quita que no es
automática ni obligatoria.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt; vertical-align: baseline;">
<span style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Pero, tanto se
trate de grandes arrendadores o no, <b>se
da siempre preferencia a la negociación
entre partes</b>.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 120%; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 120%; text-align: justify; text-indent: 35.4pt; vertical-align: baseline;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES;">La petición o
solicitud se puede realizar durante <b>un
mes</b>, que comenzará a contarse desde que el</span><span style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%;"> <span lang="ES-TRAD">Real Decreto-ley entró en vigor,
que fue al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado en
fecha 22 de abril de 2020.</span></span><span style="font-size: 14.0pt; line-height: 120%; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 120%; text-align: justify;">
<br /></div>
García Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-43561540472050061632019-12-05T02:29:00.000-08:002020-01-26T05:41:48.946-08:00SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS QUE SON TITULARES VARIAS PERSONAS<div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWUQkPTDFMpzGAQUgOpdmWLHHPq86iITreqzoY9PQQipec0KsNkU-aUdbYCG_zC_c7U8tCm1OjLUD5V8iOOcyYhMzpm7mNUPvzWXYQ3_2jejl4MhiTrHMyJD4IXXSo0TdVI0unlos_nM15/s1600/Cuentas.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="132" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWUQkPTDFMpzGAQUgOpdmWLHHPq86iITreqzoY9PQQipec0KsNkU-aUdbYCG_zC_c7U8tCm1OjLUD5V8iOOcyYhMzpm7mNUPvzWXYQ3_2jejl4MhiTrHMyJD4IXXSo0TdVI0unlos_nM15/s1600/Cuentas.jpg" width="200" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Se plantea con mucha frecuencia la pregunta de a quién pertenece la propiedad de un dinero depositado en alguna cuenta bancaria en la que figuran como titulares más de una persona, estando todos los titulares, indistintamente, facultados para disponer del saldo existente. Es frecuente que esta pregunta se formule, principalmente, en el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares. Normalmente o bien los herederos del fallecido o bien el resto de cotitulares, sean o no herederos, acuden a la entidad bancaria para conocer qué parte les corresponde a cada uno de ellos. Por regla general en ese banco se les informa que si son dos los titulares y uno de ellos ha fallecido corresponde a los herederos de éste la mitad del saldo y al otro cotitular la otra mitad. Y lo mismo se les informa cuándo son más de dos titulares, manteniendo la premisa de que la propiedad del saldo pertenece por iguales partes a todos los titulares de la cuenta. Ocurre muy a menudo que una persona suele poner como titular, junto con él, a alguno o algunos de sus hijos, de sus sobrinos, o, en definitiva, a cualquier otro familiar o no en el que esa persona tenga confianza. Ante esa tesitura y esa información en muchas ocasiones los interesados parten, pues, de la premisa de que al titular fallecido solo le pertenece una parte del saldo de la cuenta, que irá en proporción al número de titulares que figuren en la misma.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Nada más lejos de la realidad. La circunstancia de que en una cuenta o libreta existan dos o más personas que pueden disponer indistintamente del saldo de la misma no atribuye a cada una de dichas personas la titularidad o propiedad proporcional de dicho saldo sino que, al contrario, la pertenencia de tal saldo será de aquella o aquellas personas que se acredite sean sus reales propietarios, con independencia de quiénes sean los que aparezcan con poder de disposición. Este tema es decisivo para la conceptuación de los hechos porque la existencia de facultades de disposición indistinta no es título de propiedad indivisa para los depositantes, siempre que pueda probarse que la propiedad del dinero es de uno de ellos por ser éste el que realizaba los ingresos en dicha cuenta, libreta o depósito bancario. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desde muy antiguo, es bien explícita al establecer que "aunque el depósito se haya hecho indistintamente y a nombre de dos o más personas puede demostrarse, por prueba en contrario, que es de una de ellas solamente" (Sentencia de 28 de Junio de 1913), y "el depósito indistinto -añaden las sentencias de 29 de Diciembre de 1912, 16 de Junio de 1955, 7 de Febrero de 1956, 16 de Junio de 1965 y 24 de Marzo de 1971- no presupone comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad". Tampoco puede derivarse la comunidad de la presunción de igualdad de cuotas del artículo 393 del Código Civil, ni de las presunciones de índole fiscal. En definitiva, la facultad de disposición indistinta no es suficiente para deducir la existencia de una copropiedad sobre el dinero depositado sino que debe acudirse a examinar quién haya sido la persona que haya efectuado los ingresos para saber a quién pertenece la propiedad del saldo existente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de Febrero de 1991 que en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho indica que "los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio de Cristalerías V, cuyo propietario único y exclusivo era D. Valentín GJ., por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única de D. Valentín GJ., sin participación alguna para Dª Casimira P.A., a pesar de figurar ésta como titular indistinta de dicha cuenta".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Según doctrina del Tribunal Supremo en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos. Incumbe, pues, al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. El Tribunal Supremo, pues, establece que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general, lo único que comporte, prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Como dice la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 (RJ 1.993, 9987) "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar `titulares bancarios´, ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina, prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, era que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individualmente o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares, y más concretamente, en razón de la originaria pertenencia de los fondos depositados.”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En definitiva, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En el mismo sentido indicado se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de León, entre otras varias, en la sentencia de la Sección Primera, de fecha 9 de Septiembre de 1.991, dictada en el Rollo de Apelación Civil número 346/1991.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Por tanto, el hecho de que en una libreta, cartilla, cuenta corriente o cualquier otro tipo de depósito bancario aparezcan varios titulares con poder de disposición indistinta no supone que esos titulares sean propietarios del saldo en proporción a su número sino que la propiedad del saldo pertenece a la persona o personas que hayan realizado los ingresos o imposiciones en dicho depósito y si en un determinado caso todos los ingresos los realiza una persona que apareciendo como titular ha fallecido es a los herederos de ésta a la que corresponde o pertenece la propiedad de la totalidad del saldo existente en el referido depósito bancario</span>.</div>
</div>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">
</span>García Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-7975191884427502442019-09-04T00:50:00.000-07:002020-01-26T05:41:05.923-08:00OBRAS DE REPARACIÓN Y SERVIDUMBRE DE VERTIENTE DE TEJADO<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhhatQBwMpyP8nOMFFToRzIhWim9bVHQxAsIP9O-e3UO_ApyB4jYR49BaGuqkxW_K3hUfd0S1ujtxaG4HqcXD6RSoMpb13wPZLTjq56rehIKNgS_Xe_QDWTSK7yqm7HxKfV1mW097qNyCve/s1600/Alero+tejado.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="235" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhhatQBwMpyP8nOMFFToRzIhWim9bVHQxAsIP9O-e3UO_ApyB4jYR49BaGuqkxW_K3hUfd0S1ujtxaG4HqcXD6RSoMpb13wPZLTjq56rehIKNgS_Xe_QDWTSK7yqm7HxKfV1mW097qNyCve/s1600/Alero+tejado.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En la actualidad, y en muchas zonas, debido al deterioro que sufren las edificaciones, sobre todo en el mundo rural, es muy común que los propietarios de las mismas se vean precisados a realizar en ellas obras de reparación o consolidación, especialmente en los tejados de las expresadas edificaciones.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Es frecuente, también, que muchas de esas construcciones viertan las aguas de alguno de sus tejados para la finca colindante propiedad de otra persona distinta, cosa que comúnmente vienen haciendo desde hace muchísimos años, y, por supuesto, durante más de veinte. El propietario o propietarios de esa casa a la que se pretende reparar su tejado suele plantearse el problema o cuestión de si por el hecho de realizar tal reparación o reforma en el mismo puede ocurrir que pierda ese derecho del que venía disfrutando su inmueble de verter las aguas hacía el fundo colindante. En definitiva, lo que quiere saber realmente ese propietario del predio dominante es si por esas obras que se propone realizar se extinguiría o no la servidumbre de vertiente de tejado que realmente existe constituida. Por su parte, el propietario del fundo colindante –jurídicamente predio sirviente- lo que quiere saber es si al realizarse esas obras de consolidación o reparación en el tejado de la edificación colindante su propietario viene obligado a retirar los aleros de dicho tejado que sobrevuelan su propiedad y a hacer que las aguas que provienen del repetido tejado no viertan más para su finca, quedando, con ello, libre su indicado inmueble de la servidumbre de vertiente de tejado con que realmente se encontraba grabada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Si ese tejado en cuestión ha venido vertiendo sus aguas hacia el fundo colindante durante más de veinte años entraría en juego el <b>artículo 537 del Código Civil</b> que dispone: "<i><span style="color: blue;">Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o <b>por la prescripción de veinte años</b></span></i>". La servidumbre de vertiente de tejado, según tiene declarado la jurisprudencia, es una de las más ostensibles, siendo, por lo tanto, <u>continua y aparente</u>. Por ello, si el tejado lleva vertiendo sus aguas durante más de veinte años es evidente que dicha servidumbre de vertiente de tejado se habría adquirido por prescripción. Al existir esa servidumbre de vertiente de tejado la misma sólo se extinguiría por las causas previstas en el artículo 546 del Código Civil y ninguna de dichas causas contempla la reparación, renovación o incluso la construcción de un tejado nuevo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En casos parecidos la jurisprudencia entiende claramente que la servidumbre no desaparece ni se extingue porque se hagan obras, siempre que las obras no agraven dichas servidumbre. Pueden citarse, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 1967, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 12 de Septiembre de 2006 (Recurso 329/2006) y la de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de Noviembre de 2011 (Recurso 356/2011).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Es decir, que si la obra que se realiza no hace que el tejado vierta aguas de forma diferente a como lo venía haciendo antes, ni se agranda el alero de dicho tejado ni, en definitiva, se hace más perjudicial la servidumbre a lo que lo era antes de las obras practicadas continuará plenamente vigente la servidumbre de vertiente de tejados que lleva establecida más de veinte años. Es más, aunque la casa se hubiera caído en su totalidad sería igualmente aplicable lo que se ha dicho puesto que el <b>apartado 3° del artículo 546 del Código Civil</b> dice que la servidumbre se extingue "<i><span style="color: blue;">cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible su uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior</span></i>". Es decir, que aunque el predio dominante se hubiera caído en su totalidad, si se reconstruye del todo antes de transcurrir veinte años seguiría vigente la servidumbre legalmente adquirida con anterioridad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En conclusión, se puede afirmar que el hecho de que se reconstruya un tejado, incluso el que el mismo se eleve en unos centímetros, no implica la extinción de la servidumbre de vertiente de tejado que se había adquirido por prescripción de más de veinte años, siempre y cuando las obras realizadas no sean más perjudiciales ni agraven la servidumbre anteriormente establecida.</span></div>
<br />
<div class="Style1" style="line-height: 120%; margin-right: 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;">
<br /></div>
</div>
García Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-18859347256964277142018-12-03T01:32:00.000-08:002018-12-03T10:05:07.355-08:00REFORMA DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL<div class="MsoNormal">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjJdlN1pyoPcEjzOtDttHXmdTn5NjLmVYZ-wjh44NtcC5TNkmVTqB4IpizLDSaptCWEaAnqoA53zVysT9W2mr70CjCKjuJRyKdBmcFz5ZxTU0TH95p0YdaDRJ2NeSamIuTMi7hxjzIwExAZ/s1600/Pre.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjJdlN1pyoPcEjzOtDttHXmdTn5NjLmVYZ-wjh44NtcC5TNkmVTqB4IpizLDSaptCWEaAnqoA53zVysT9W2mr70CjCKjuJRyKdBmcFz5ZxTU0TH95p0YdaDRJ2NeSamIuTMi7hxjzIwExAZ/s1600/Pre.png" /></a></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En el Boletín Oficial del Estado, número 239, de fecha 6 de octubre de 2015</span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">, se ha publicado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el apartado VI del PREÁMBULO de dicha Ley se indica que "</span><span style="color: blue; font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><i>Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo genera de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años</i>.”</span><br />
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">Actualmente el </span><u style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">artículo 1964 del Código Civil</u><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"> establece que “</span><i style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los <b>quince</b></i><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">.”</span><br />
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">La <b>Disposición final primera </b></span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">de la indicada Ley </span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, </span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">hace referencia a la "<i><span style="color: blue;">Modificación del Código Civil en materia de prescripción</span></i>" y establece que "</span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><span style="color: blue;"><i>Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:</i></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: blue; font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><i>«Artículo 1964.</i></span><br />
<span style="color: blue; font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><i>1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.</i></span><br />
<i><span style="color: blue; font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"></span></i><br />
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><span style="color: blue;"><i>2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan</i></span>.»</span><br />
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span>
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">La <b>Disposición transitoria quinta</b> </span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"> al referirse al "<i><span style="color: blue;">Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes</span></i>", se dispone que "</span><span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><i><span style="color: blue;">El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil</span></i>."</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">El citado <u>artículo 1939 del Código Civil </u>dice que “<i><span style="color: blue;">La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo</span>.</i>”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "helvetica" , sans-serif;">En definitiva, lo que hace esta reforma, en relación con la prescripción, es que viene a modificar el plazo actualmente vigente para las acciones personales que no tengan establecido plazo especial, y que era el de <b>quince años</b>, por el plazo de <b style="background-color: white;">cinco años</b>.</span></div>
<div class="MsoNormal">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<span style="letter-spacing: .05pt;"><br /></span></div>
García Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-32262139270520885512015-08-18T09:16:00.001-07:002015-08-18T09:18:02.528-07:00LA CONCILIACIÓN EN LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg0Ffic9Vt8Pst66RqZWF8W9c5aOPAUxwUTMvJRe27lzZP6Lx7FeV7aBCOXH_4bEcW_A1eZG51Na3kWpp_hoUygAMImwta86kCljtp5Gmc9Bz3ormGvgu1Zb2po4zD1XSh7nRQZDFeoxwmF/s1600/Conciliaci%25C3%25B3n.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="226" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg0Ffic9Vt8Pst66RqZWF8W9c5aOPAUxwUTMvJRe27lzZP6Lx7FeV7aBCOXH_4bEcW_A1eZG51Na3kWpp_hoUygAMImwta86kCljtp5Gmc9Bz3ormGvgu1Zb2po4zD1XSh7nRQZDFeoxwmF/s320/Conciliaci%25C3%25B3n.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<o:p> </o:p><span style="background-color: white;"> </span><span style="background-color: white; font-family: Times, Times New Roman, serif;"> En el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la
Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “<i>de la conciliación</i>”.</span><br />
<span style="background-color: white; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">El acto de conciliación se encontraba antes regulado
en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permaneciendo la vigencia de tal procedimiento
después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Del
contenido de los artículos 460 a 480, después de la reforma de 1984, se
desprendía claramente que la conciliación no era obligatoria sino tan sólo
facultativa, esto es, no era necesario intentar una conciliación para luego
interponer una demanda. Así en el proceso civil se puede o no acudir a la conciliación
previa.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><b>1).-</b> <b><u>Ámbito de
aplicación</u><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">En el artículo 139 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio,
de la Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “<i>procedencia de la conciliación</i>” y se
dispone que “<b><i>1. </i></b><i>Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las
previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un
pleito. La utilización de este expediente para finalidades distintas de la
prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o
entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de
plano de la petición.</i>”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">El procedimiento de conciliación judicial no cambia en
exceso respecto a la norma de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que
se estaba aplicando. La nueva Ley 15/2015, sí le otorga a éste procedimiento
materias nuevas que, hasta ahora, eran objeto de ir por vía judicial, como
cuestiones relativas a las materias de sociedades (impugnación de acuerdos
sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de
Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la
persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de
rectificación previa a una querella por injurias), siguen estando dentro de las
materias susceptibles de conciliación previa que evite la judicialización de
una cuestión que mediante éste instrumento tenía como finalidad evitar (artículo
139 Ley 15/2015).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 12pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Si bien la norma pretende abarcar toda posible materia
que trate de evitar la interposición de un pleito (artículo 139) dentro de las
materias excluidas introduce una excepción que por muy genérica que resulte
puede dar lugar a confusión: exclusión de aquellas materias en las cuales no
sea posible llegar a una transacción o compromiso, por su posible carácter
indisponible. Así, el artículo 139-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al
referirse a la procedencia de la conciliación, establece que “<b><i>2.</i></b><i><span style="font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-weight: bold;"> </span></i><i>No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se
formulen en relación con: 1º Los
juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad
modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2º Los juicios en que estén
interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones
públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3º El proceso de reclamación de
responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles
de transacción ni compromiso</i>.”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 12pt;">
<b><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">2).- <u>Competencia.</u><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Recaerá la competencia en el Juez de Paz o el Secretario
judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando
se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo
tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No
obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros
y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la
competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido
fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del
solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación,
sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante
autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha
circunstancia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> Concretamente el artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria, al regular la competencia, determina que: “<b><i>1. </i></b><i>Será
competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el
Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo
Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del
requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia
en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior
a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo
Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el
requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del
domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido
delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo
acreditar dicha circunstancia. Si tras la realización de las correspondientes
averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el
requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el
Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado
el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante
de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado
competente. <b>2. </b>Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o
de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el
acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más
trámites.</i>”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><b>3).-<u> Solicitud de conciliación</u></b><u>.</u><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> El artículo 141 dispone que “<b><i>1. </i></b><i>El que intente la conciliación
presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se
consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del
requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que
pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha,
determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. El
solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación
cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el órgano correspondiente. <b>2. </b>Podrán acompañarse a la
solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. <b>3. </b>En
los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado
ni Procurad</i>or.”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><b>4).- <u>Admisión, señalamiento, citación y efectos de la
admisión</u></b>.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> Todos estos extremos vienen recogidos en los artículos 142 y
143 de la Ley. El artículo 142, al referirse a la “<i>Admisión, señalamiento y citación</i>” dispone que “<a href="https://www.blogger.com/null" name="I652"></a><b><i>1. </i></b><i>El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco
días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará
resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y
hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I653"></a> <b>2.
</b>Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco
días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación
más de diez días desde la admisión de la solicitud.</i>” Por su parte, el artículo 143 al tratar el
tema de los “<a href="https://www.blogger.com/null" name="E651"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="I654"></a><a href="https://www.blogger.com/null" name="B654"></a><i>Efectos de
la admisión</i>” establece que “<i>La presentación con ulterior admisión de la
solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como
extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el
momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse
desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz
poniendo término al expediente.</i>”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">5).- <u>Comparecencia y celebración del acto de
conciliación</u>.<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Los artículos 144 y 145 fijan los presupuestos de
comparecencia y celebración de la vista. Las partes deberán comparecer por sí
mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre
representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Hasta aquí, nada nuevo. Por lo tanto, hay que aplicar las reglas
generales de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, recogidas en su artículo 24
y siguientes respecto a la representación procesal, ni más, ni menos. Si no
compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le
tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar
al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia
le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se
debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al
solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior
recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. Si el requerido
de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se
pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los
efectos legales. Aquí la norma no dice nada acerca de qué ocurre cuando el
requerido no se persona ni alega justa causa. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo
alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la
conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de
Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el
solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la
celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a
la decisión de suspender el acto. Para la vista se seguiría las mismas pautas
que cualquier vista oral de la ley 1/2000. Esta cuestión era algo que se prevé
lógica, pues a fin de al cabo no deja de ser un procedimiento judicial, pero
solicitado motu proprio por una parte interesada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> El artículo 144 de la Ley regula la “<i>Comparecencia al acto de conciliación</i>”, estableciendo
que “<a href="https://www.blogger.com/null" name="I656"></a><b><i>1. </i></b><i>Las partes deberán comparecer por sí mismas o por
medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación
recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I657"></a> <b>2. </b>Si no compareciere el solicitante ni alegare justa
causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el
expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los
daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no
acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se
dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial
o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización
que corresponda.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I658"></a> <b>3. </b>Si el requerido de conciliación no
compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto,
teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si,
siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará
con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los
restantes.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I659"></a> <b>4. </b>Si el Secretario judicial o el Juez de
Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el
solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la
celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a
la decisión de suspender el acto.<o:p></o:p></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> Por su
parte, el artículo 145 hace alusión a la “<i>Celebración del acto de conciliación</i>”, disponiendo que “<a href="https://www.blogger.com/null" name="I661"></a><b><i>1. </i></b><i>En el acto de
conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los
fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y
podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden
sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario
judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y
contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I662"></a>
<b>2. </b>Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución
del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por
intentada la conciliación sin más trámites.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I663"></a> <b>3. </b>Si
hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la
conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y
que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo
ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno,
se hará constar que el acto terminó sin avenencia.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I664"></a> <b>4. </b>El
desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto
para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el
Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo
constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró
sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones</i>.”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> El artículo 146, por su parte, hace referencia al “<i>Testimonio y gastos</i>” e indica que “<i>Las partes
podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación. Los
gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo
hubiere promovido.</i>”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">6).- <u>Ejecución de la conciliación.</u><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">A los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto
del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la
avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada
ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un
convenio consignado en documento público y solemne. Será competente para la
ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de
asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será
competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere
correspondido conocer de la demanda. La ejecución se llevará a cabo conforme a
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"> Regula esta cuestión el
artículo 147 de la Ley que se refiere a la “<i>Ejecución</i>”, estableciendo que “<a href="https://www.blogger.com/null" name="I667"></a><b><i>1. </i></b><i>A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto
del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la
avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada
ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un
convenio consignado en documento público y solemne.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I668"></a> <b>2. </b>Será
competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando
se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos
será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien
hubiere correspondido conocer de la demanda.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I669"></a> <b>3. </b>La
ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente
aprobados.</i>”</span><o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b>7).- <u>Acción de nulidad de la
conciliación.</u><o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
Por último, el
artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria hace referencia a lo que
denomina<i> “Acción de nulidad</i>” y establece que<i>
<a href="https://www.blogger.com/null" name="I671"></a>“</i><b><i><span style="font-size: 11.0pt;">1.</span></i></b><i><span style="font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-weight: bold;"> </span></i><i><span style="font-size: 11.0pt;">Contra lo
convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de
nulidad por las causas que invalidan los contratos.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I672"></a> <b>2</b>. La demanda ejercitando dicha acción
deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la
conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del
juicio que corresponda a su materia o cuantía.<a href="https://www.blogger.com/null" name="I673"></a> <b>3. </b>Acreditado
el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo
convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente
sobre la acción ejercitada.</span></i>”<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u>ESQUEMA<o:p></o:p></u></b></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<table border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" class="MsoNormalTable" style="border-collapse: collapse; border: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-insideh: .5pt solid black; mso-border-insidev: .5pt solid black; mso-padding-alt: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-table-layout-alt: fixed; mso-yfti-tbllook: 1184;">
<tbody>
<tr>
<td colspan="3" style="border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 432.4pt;" valign="top" width="577"><div class="MsoNormal">
<b><span style="color: #333333; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Helvetica; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Regulación:
Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria</span></b><b><span style="font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border: none; mso-cell-special: placeholder;" width="5"><div class="MsoNormal">
<br /></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Procedencia de la conciliación<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 139.1<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Alcanzar
un acuerdo y poner fin al pleito.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Inadmisión<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 139.2<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Se
rechazarán de plano: manifiesto abuso de derecho y fraude de Ley o procesal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Se
inadmitirán:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt;">
<span style="font-size: 8.0pt;">1º Los juicios en que estén interesados los menores y
las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre
administración de sus bienes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt;">
<span style="font-size: 8.0pt;">2º Los juicios en que estén interesados el Estado,
las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas,
Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt;">
<span style="font-size: 8.0pt;">3º Responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt;">
<span style="font-size: 8.0pt;">4º Materias no susceptibles de transacción ni
compromiso.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Competencia<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 140<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 8.0pt;">•
<b>Objetiva</b>: Juez Paz (cuantía
inferior a 6.000 y no competencia de lo Mercantil) o Secretario Juzgado
Primera Instancia o Mercantil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 8.0pt;">•
<b>Territorial</b>: <u>Personas físicas</u>:
el del domicilio del requerido. Si no tiene el de la última residencia en
España. <u>Personas jurídicas</u>: también domicilio del solicitante si tiene
en dicho lugar delegación, sucursal, establecimiento o agente autorizado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 8.0pt;">•
Las averiguaciones infructuosas o que revelan que el requerido se localiza en
otro partido conllevan decreto o auto de archivo sin perjuicio del derecho a
promover de nuevo el expediente ante el competente.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Postulación<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 141.3<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">No
preceptivo abogado y procurador.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Solicitud<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 141<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">1</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">. Solicitud escrita: datos y circunstancias del solicitante y
requerido; domicilios de ambos, objeto de conciliación, la fecha y el objeto
de la avenencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">2</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">. Impresos normalizados.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Documentos<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 141.2<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Los
que se estimen oportunos.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Efectos<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 142<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Interrupción de
la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los
efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">El plazo para la
prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario
judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Comparecencia/<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">incomparecencia</span></u></b><span style="font-size: 8.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 144<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 8.0pt;">•
<b>Si no compareciere el solicitante</b>
ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se
archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la
indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya
originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a
justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al
solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin
ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 8.0pt;">•
<b>Si no compareciere el requerido</b> de
conciliación ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto,
teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si,
siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará
con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los
restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso,
considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido
para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto
de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de
suspender el acto.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Tramitación<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículos. 143 a 145<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">1</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">.- Solicitud.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">2</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">.- Citación a comparecencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">3</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">.- Comparecencia:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Expondrá su
reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Contestará el
requerido lo que crea conveniente. • Podrán los intervinientes exhibir o
aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. • Si no hubiera
avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz
procurará avenirlos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Replicas y
contrarrépilicas, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. Si se
alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de
conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la
conciliación sin más trámites.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">4</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">.- <b>Con conformidad</b> Si
hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la
conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden
y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma,
debiendo ser firmada por los comparecientes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">5</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">.- <b>Sin conformidad</b>: Si no
pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin
avenencia.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Testimonio
y gastos<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 146<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Podrán solicitar
las partes testimonio del acta.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Los gastos serán
de cuenta del que lo haya promovido<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Ejecución<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 147<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">Título Ejecutivo</span></b><span style="font-size: 8.0pt;"> del art. 517.2.9 LEC.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">Testimonio del
acta +Decreto del Secretario o Auto del Juez.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">A otros efectos</span></b><span style="font-size: 8.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Eficacia
de convenio en documento público y solemne.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">Competencia</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">El mismo Juzgado
que tramitó la conciliación si es competente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="font-family: Symbol; font-size: 8.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 8.0pt;">El Juzgado de
Primera Instancia que habría conocido de la demanda.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">Trámites</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">: ejecución prevista en LEC de sentencias y convenios
judicialmente aprobados.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<tr>
<td style="border-top: none; border: solid black 1.0pt; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 83.4pt;" valign="top" width="111"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<b><u><span style="font-size: 8.0pt;">Acción
de nulidad.<o:p></o:p></span></u></b></div>
</td>
<td style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 70.85pt;" valign="top" width="94"><div align="left" class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="left" class="MsoNormal">
<span style="font-size: 8.0pt;">Artículo 148<o:p></o:p></span></div>
</td>
<td colspan="2" style="border-bottom: solid black 1.0pt; border-left: none; border-right: solid black 1.0pt; border-top: none; mso-border-alt: solid black .5pt; mso-border-left-alt: solid black .5pt; mso-border-top-alt: solid black .5pt; padding: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; width: 281.75pt;" valign="top" width="376"><div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">Causas</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">: las que invalidan los contratos <b>Plazo</b>: quince días desde la
celebración conciliación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<b><span style="font-size: 8.0pt;">Trámites</span></b><span style="font-size: 8.0pt;">: declarativo por materia o cuantía. <b>Efectos</b>: suspende la ejecución de lo
convenido.<o:p></o:p></span></div>
</td>
</tr>
<!--[if !supportMisalignedColumns]-->
<tr height="0">
<td style="border: none;" width="111"></td>
<td style="border: none;" width="94"></td>
<td style="border: none;" width="371"></td>
<td style="border: none;" width="5"></td>
</tr>
<!--[endif]-->
</tbody></table>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: center;">
<b><u>MODELO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.<o:p></o:p></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
AL JUZGADO
DECANO DE PRIMERA INSTANCIA (O AL JUZGADO DE PAZ) DE ________________.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
D./Dña.
______________, mayor de edad, con domicilio en __________________, y DNI nº
_____________, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGO:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify;">
Que mediante el
presente escrito y según permiten los artículos 139 y siguientes de Ley 15/2015, de 2 de
Julio, de la Jurisdicción Voluntaria solicito celebrar <b><u>CONCILIACIÓN</u></b> con D/Dña. _____________, mayor de edad, con
domicilio en __________________, y DNI n.º ______________ con objeto de que la
parte requerida SE AVENGA a lo siguiente:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u>PRIMERO</u></b>.-
A reconocer que ____________<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u>SEGUNDO.-</u></b>
_______________________.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
Por lo expuesto,<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
SUPLICO AL
JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo,
teniendo por promovida conciliación con D./Dña. ____________, acordando citar a
las partes para la celebración de la oportuna conciliación, con objeto de que
la parte requerida se avenga a reconocer y cumplir lo que se pide en el cuerpo
del presente escrito y, una vez celebrada, se acuerda expedir y entregarme
testimonio del acta con su resultado.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; text-align: center;">
Es justicia. _____________, a _______________.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
</div>
García Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-26763621317356877412015-04-02T14:49:00.001-07:002015-04-02T14:49:16.760-07:00MODIFICACIÓN DE LAS LEYES DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y RÚSTICOS POR LA LEY DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgomlyc0IwsLkKw2Vx9WJj9ytFfLITWh1D9bGrlMJwKVQDzp7O_S31vcdif_VRlYSri_ljgkE7ZEPSpqDeODo_wlqzMTyIcxm7Qjm43Iqnqvvl6-epgmfPGyPiGOetRha40KlrYELrmVRY/s1600/Desindexaci%C3%B3n.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgomlyc0IwsLkKw2Vx9WJj9ytFfLITWh1D9bGrlMJwKVQDzp7O_S31vcdif_VRlYSri_ljgkE7ZEPSpqDeODo_wlqzMTyIcxm7Qjm43Iqnqvvl6-epgmfPGyPiGOetRha40KlrYELrmVRY/s1600/Desindexaci%C3%B3n.jpg" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El Boletín Oficial del Estado, número 77, de fecha 31 de Marzo de 2015 ha publicado la <b>Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española</b>, que consta de tres Capítulos, siete artículos, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un Anexo. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">El artículo 1 describe el objeto de la Ley, que es la instauración de un régimen en el que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que los contengan. En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma. En los <u>contratos privados</u> rige el principio de libertad de pactos y supletoriamente, en los casos donde no existan pactos o acuerdos relativos a revisión de precios, la regla es la desindexación, (es decir que no se podrá incrementar un precio o tarifa por medio del Índice de Precios de Consumo). En caso de pactar una revisión se deberá aplicar la tasa de variación del “<b>Índice de Garantía de Competitividad</b>”. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br />El Capítulo III se refiere al “<i>Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas</i>” y en él se recoge un régimen fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, que es el denominado Índice de Garantía de la Competitividad (<b>IGC</b>). El cálculo y publicación mensual del IGC será responsabilidad del Instituto Nacional de Estadística (INE).<br />El ANEXO de la Ley se refiere a la “<i>Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad</i>” y establece que cuando la tasa de variación de este índice se sitúe por debajo de 0 por ciento, se tomará este valor como referencia, lo que equivaldría a la aplicación de la regla de no revisión, y cuando la tasa de variación de este índice supere el objetivo a medio plazo de inflación anual del Banco Central Europeo (2 por ciento), se tomará este valor como referencia. De esta forma, se asegura que los contratos a los que se aplique este nuevo índice contribuyan a garantizar el mantenimiento de la competitividad de la economía en el medio plazo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br />Las Disposiciones finales primera y segunda de la mencionada Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española modifican la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, respectivamente, para proteger la seguridad jurídica de quienes firman contratos de arrendamiento con cláusulas de revisión.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /><span style="font-size: large;">La Disposición final primera se refiere a la </span><b style="font-size: x-large;">modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbano</b><span style="font-size: large;">s y establece que “</span><i>La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos queda modificada como sigue: Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:<br />«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.<br />En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».<br />Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:<br />«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad»</i><span style="font-size: large;">. </span><br /><span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">La Disposición final segunda, hace referencia a la <b>modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos</b>, disponiendo que “</span><i>El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:<br />«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas. </i><i>En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad» </i></div>
<div style="text-align: justify;">
<i><br /></i></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
</div>
García Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/11805817883991313968noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1506397709068298852.post-25346525900565137132015-03-03T06:29:00.000-08:002015-03-20T00:51:40.528-07:00FUNDAMENTOS DE DERECHO DE UNA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS.<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgjvf_fd_UVGprPHkmId7PAIC1ILPWxNp5_1Shrp2fg5hxCG8zjZ2IfOhWsqtLoWw3Zf8SplhznT80i7O5bPXjE1faPRwR2JoMjFk-qyvi6yObkOPE-Pd1VWRO0jRo3AS2PhodTFobwbSf/s1600/Obligaciones+subordinadas.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgjvf_fd_UVGprPHkmId7PAIC1ILPWxNp5_1Shrp2fg5hxCG8zjZ2IfOhWsqtLoWw3Zf8SplhznT80i7O5bPXjE1faPRwR2JoMjFk-qyvi6yObkOPE-Pd1VWRO0jRo3AS2PhodTFobwbSf/s1600/Obligaciones+subordinadas.jpg" /></a></div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Se transcriben a continuación los Fundamentos de Derecho alegados por este Despacho en las demandas presentadas solicitando la nulidad de contratos de obligaciones subordinadas, cuyas demandas han sido todas estimadas en su integridad en las diversas sentencias que han recaído en los procedimientos judiciales hasta ahora tramitados.</span> </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<div style="text-align: center;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b><u>FUNDAMENTOS DE DERECHO</u></b></span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>I).- Jurisdicción y competencia</b>: El articulo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", y el artículo 85-1 de dicha Ley determina que "los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1.- en primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales…". El artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cuanto a la <b>competencia territorial</b>, resulta de aplicación el artículo 51-1º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que al referirse a las personas jurídicas establece que <i>“También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.”</i> Fue en ______________ en el lugar donde nació la relación jurídica y donde debe surtir efectos y la entidad demandada tiene en ____________ establecimiento abierto al público.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>II).- Capacidad de las partes</b>: Demandante y entidad demandada están capacitados para ser parte en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>III).-</b> La <b>legitimación activa </b>corresponde al demandante por ser el titular del derecho que se pretende hacer valer mediante esta demanda. La<b> legitimación pasiva</b> corresponde a la entidad demandada por ser la persona jurídica frente a la que se ejercita la pretensión procesal.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>IV).- Representación procesal y defensa técnica</b>: La representación y postulación de la parte demandante es la procedente conforme a los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>V).- Cuantía de la demanda y clase de Juicio</b>: La cuantía de la demanda a los efectos de lo dispuesto en los artículos 253 a 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de __________________ <b>EUROS</b>, en aplicación de la regla 1ª del artículo 251 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual si se reclama una cantidad de dinero determinada la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La presente reclamación deberá seguirse por los trámites del <b>juicio ordinario</b> en base a lo dispuesto en el artículo 249-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>VI).- Fondo del asunto</b>:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Principalmente se ejercita una acción de nulidad del contrato por error y vicios en el consentimiento. Como se ha dicho en los Hechos de esta demanda, mi representado nunca prestó su consentimiento a la adquisición de obligaciones subordinadas sino que su intención era la de constituir una imposición a plazo fijo o depósito similar. Esa nulidad afectaría tanto a la adquisición de obligaciones o deuda subordinada por parte del demandante, como a todos aquellos otros contratos o actos posteriores que tengan su causa en esa adquisición de deuda subordinada, por error o vicio del consentimiento por parte de dicho demandante.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ese supuesto consentimiento estaría viciado puesto que concurriría error en mi representado y dolo en la entidad bancaria para obtener el consentimiento, al no haber sido informado el contratante de las operaciones que realmente realizaba ni sobre las características de los productos que estaba adquiriendo, ni de sus riesgos, y hallarse la entidad bancaria en una deficiente situación económica que hacía totalmente previsible el impago, la cual fue ocultada en todo momento a mi representado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Según se ha indicado, mi representado lo que creyó es que efectuaba alguna imposición o depósito a plazo fijo y jamás se le informó de que iba a contratar o había contratado la adquisición de obligaciones subordinadas, ni de las características de ese producto financiero, de las que la parte actora desconocía hasta su existencia. Por supuesto, que en ningún momento se le indicó que ese producto pudiera dar lugar a la pérdida del dinero invertido, sin que el actor contratara para nada un producto de elevado riesgo en el mercado y de liquidez limitada como lo eran las obligaciones subordinadas.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El supuesto contrato y órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas se concertó en la oficina bancaria de ______________ habiendo sido ofertado por los empleados de dicha oficina la constitución de depósitos a plazo fijo, sin que mi representado fuera informado de las características del producto realmente contratado y que no era un plazo fijo o imposición a plazo sino la adquisición de unas obligaciones subordinadas, presentando las mismas como una imposición a plazo fijo, cuando la realidad era que se trataba de un producto de elevado riesgo en el mercado y de liquidez limitada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esas denominadas “obligaciones subordinadas” se tratan de un producto complejo, que exigen de unos amplios conocimientos del mercado y que por ello conlleva unas obligaciones en la comercialización que la entidad bancaria ha incumplido totalmente.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La entidad bancaria incumplió el deber genérico establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley del Mercado de Valores que le exige cumplir su encargo de administrar los valores confiados con diligencia y transparencia, administrándolos como si fueran propios.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>A).- ¿Qué son las obligaciones subordinadas?:</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como establece la doctrina, los bonos y obligaciones son títulos que representan una parte de una deuda a favor de su tenedor, y son emitidas por una entidad para la financiación de un proyecto. Cuando dichos títulos son emitidos por empresas privadas se denominan "renta fija privada". Su rentabilidad y riesgo previstos tienen que ver con la calificación crediticia del emisor, así como con el plazo de reembolso y los tipos de interés. En España, cuando estos títulos se emiten a menos de cinco años se denominan bonos y cuando se emiten a plazo superior se denominan obligaciones. El plazo de reembolso es la única diferencia entre un bono y una obligación. La emisión litigiosa se adecua a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en la redacción dada a la misma por la Ley 13/1992 de 1 de junio de Recursos Propios y Supervisión en Bases Consolidadas de las entidades financieras que contempla en su artículo 7 que "los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden (...) las financiaciones subordinadas." Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que pueden clasificarse como un <b><u>instrumento financiero complejo de riesgo alto</u></b>. Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. La deuda subordinada es pasivo para el banco y su denominación apela a su carácter subordinado en el orden de cobro en caso de una hipotética quiebra y, aunque tiene un vencimiento determinado, esto es, posee una fecha de emisión y de cierre determinada, si se quiere amortizarlas antes del vencimiento habrá que ponerlas a la venta como si de una acción se tratara, en este caso en un mercado secundario, por lo que existe la posibilidad de perder parte o la totalidad del capital. No obstante, el principal problema radica en que, a diferencia de otros productos bancarios, existe un riesgo vinculado directamente a la solvencia de la entidad emisora, pudiendo perder no solo los intereses pactados sino también el capital invertido.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Las obligaciones subordinadas, pues, son un producto complejo con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional, por lo que <b>el perfil del inversor de este tipo de productos debería ser un inversor especializado, y con conocimientos financieros</b>, e invertir siempre cantidades ahorradas que el cliente se pueda permitir perder.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo que está claro es que a mi representado no se le dijo para nada que lo que estuviera adquiriendo fuera algo distinto a un plazo fijo y, por supuesto, no se le indicó los riesgos que conllevaba la adquisición de unas obligaciones subordinadas y que, entre otros, resultan los siguientes:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">1).- Riesgos de subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales: Las obligaciones subordinadas se sitúan, en caso de insuficiencia de fondos del Emisor, insolvencia o liquidación del mismo, por detrás de todos los acreedores privilegiados y comunes del Emisor y al mismo nivel que sus acreedores subordinados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2).- Pérdidas de liquidez: Es el riesgo de que no se encuentre contrapartida en el Mercado. En este sentido, respecto de las obligaciones emitidas al amparo de la emisión litigiosa se dice en el folleto que "se solicitará la admisión a cotización en Mercado A.I.A.F de Renta Fija". Sin embargo, no es posible garantizar que vaya a producirse una negociación activa en el mercado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3).- No están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), por lo que, en caso de quiebra, el Estado no debe responder ni devolver parte de la inversión a los inversores por lo que son estos los que asumen todo el riesgo en una inversión de este tipo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4).- Riesgo por fluctuación del tipo de interés: La rentabilidad que se pueda obtener por la inversión en los valores de la Emisión estará sometida a fluctuaciones de los tipos de interés.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">5).- Riesgo de mercado: Las obligaciones subordinadas, una vez admitidas a negociación, estarían sometidas a posibles fluctuaciones de sus precios en el mercado en función, principalmente, de la evolución de los tipos de interés y de la duración de la inversión, de las condiciones de mercado y de las condiciones económicas generales. En función de la evolución de dichas condiciones, las Obligaciones Subordinadas podrían llegar a negociarse por debajo de sus precios de emisión. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">6).- Riesgo de crédito: Los valores litigiosos están sujetos al riesgo de pérdida en caso de deterioro de la estructura financiera del emisor, que puede conllevar evidentes riesgos en el pago de los intereses y/o principal de los valores y por tanto generar una disminución del valor de la inversión. Si el banco que las emite baja su solvencia por debajo de un nivel determinado, entra en pérdidas o no alcanza unos beneficios definidos en el contrato, el inversor se queda sin el rendimiento pactado (intereses).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Como se concluye, todo ello permite considerar el producto denominado obligaciones subordinadas como un <b>producto complejo</b>, tal y como también puede hacerse con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que considera valores no complejos a dos categorías de valores.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar su eficacia en las diferentes fases del mismo. Pero en algunas ocasiones la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica "concepto general de consumidor y de usuario", contiene la definición de "consumidor" a los efectos de la Ley diciendo que "a los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar al actor.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, "la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...". Aunque el demandante, al firmar cualquiera de los documentos que le pusieron delante los empleados de la entidad bancaria viniera a reconocer que comprende el contenido del producto pese a que requiere la utilización de términos y expresiones técnicas y complejas, comprendiendo en particular que el producto implica un riesgo relevante sobre la posible pérdida de parte del capital invertido y su falta de liquidez, no sería ello suficiente puesto que en modo alguno consta que, ni de forma documental ni verbalmente, se haya proporcionado una información al demandante sobre el producto que se le ofrecía, que reúna las exigencias legales. Atendiendo al perfil del demandante no cabe la menor duda que se trata de un perfil claramente conservador, por lo que es claro el esfuerzo de información que habría que realizar para explicar las características de este producto financiero, antes recogidas sucintamente, pues se trata de una persona sin estudios ni conocimientos especializados de tipo alguno.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En casos similares al actual en los que han declarado en el juicio los propios empleados de las entidades bancarias se limitan a decir que le ofrecen al cliente un producto de alta rentabilidad y de liquidez inmediata, pero en modo alguno explican por qué. La obligación de informar corresponde a la entidad financiera de servicios de inversión, y por lo tanto, a ella compete acreditar los hechos que impidan o enerven la pretensión que contra ella se ejercita. Así la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (STS 14 de noviembre de 2005). El carácter del complejo instrumento financiero sobre el que recae la operación tiene mucha relevancia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores afirma que "... en un contexto de campañas internas de distribución masiva de productos complejos de riesgo medio o alto (participaciones preferentes, bonos estructurados en capital garantizado, contratos financieros atípicos, derivados, etc.) entre los clientes de banca comercial, es posible que se utilice un lenguaje con elementos de opinión presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero, es decir, el riesgo de prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión de forma inadvertida es mucho mayor.”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En todos estos casos, se observa que la razón esencial de ofrecer las obligaciones subordinadas no es el interés del cliente, que legalmente sería lo único a lo que podría atenerse la entidad bancaria en su labor de asesoramiento financiero, sino el de fortalecer los recursos propios de la entidad. El artículo 44 del Real Decreto 217/2008 enumera las posibles situaciones potencialmente generadoras de conflicto de intereses: a).- la entidad o la persona en cuestión puede obtener un beneficio financiero, o evitar una pérdida financiera, a costa del cliente; b).- tiene interés en el resultado del servicio prestado o de la operación efectuada por cuenta del cliente, distinto del interés del propio cliente en ese resultado; c).- tiene incentivos financieros o de cualquier otro tipo para favorecer los intereses de terceros clientes, frente a los propios intereses del cliente en cuestión; d).- la actividad profesional es idéntica a la del cliente; e).- recibe, o va a recibir, de un tercero un incentivo en relación con el servicio prestado al cliente, en dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión o retribución habitual por el servicio en cuestión. Por tanto, el conflicto no surge tanto porque la entidad busque un beneficio propio, algo consustancial a cualquier actividad con ánimo de lucro, sino que ese beneficio actúe en contra de los intereses del cliente o a costa de los mismos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El caso que nos ocupa define un <b>supuesto recurrente de conflicto de intereses</b>, pues existe una concentración entre el creador, estructurador, comercializador y agente de cálculo en la contrapartida del cliente en una misma entidad (_________________) y donde la entidad financiera, bien adopta posiciones contrarias a las que recomienda, bien recomienda productos no adecuados a sus clientes, sin informar a los inversores de los factores condicionantes, y obteniendo un beneficio a costa de los intereses de sus clientes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Ya se ha indicado anteriormente que formalmente el emisor de las obligaciones subordinadas es ______________, por lo que el creador y estructurador de dicho producto es la propia entidad conforme sus intereses; la contrapartida de las obligaciones subordinadas es la de fortalecer los recursos propios de la entidad con el dinero de los clientes que contratan el producto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es evidente que este modus operandi es un esquema potencialmente generador de conflictos de intereses, ya que existe el riesgo cierto de que las recomendaciones del asesor/comercializador (_________________) vayan orientadas, de forma prioritaria, a los intereses de la contrapartida (_________________) y no a los del cliente. Debe recordarse que el banco no es el mero intermediario de la operación, sino la contrapartida directa de la operación y actúa por cuenta propia. Es decir, de un lado la entidad financiera actúa como comercializadora del producto y asesora del cliente (lo que le obliga por ley a actuar en interés del mismo) y por el otro actúa como creador, vendedor y beneficiario de los productos estructurados en forma de obligaciones subordinadas. Resulta palmario que existe un conflicto de interés difícil de gestionar por parte del banco y que ha sido mal gestionado en la práctica, llevando a un vicio en el consentimiento del demandante.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Calificados los contratos suscritos como productos bancarios complejos resulta que la carga de la prueba sobre la adecuada y suficiente información debe pesar siempre sobre el profesional financiero como excepción al principio general establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido baste citar y transcribir parte de una Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de junio de 2010 (ROJ: STS 4216/2010) donde el alto Tribunal indica: <i>"Por otra parte, y como tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de 14 de noviembre de 2005, en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros como los que constituyen el objeto de la presente litis:... Algunos autores señalan, incluso, que en el caso de productos de inversión complejos la carga de la prueba sobre la existencia de un adecuado asesoramiento debe pesar sobre el profesional financiero respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, conforme al contenido del artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999 del Ministerio de Economía y Hacienda que desarrolla el Código de Buena Conducta y Normas de Actuación en la Gestión de Carteras de Inversión estableciendo que las entidades deben solicitar a sus clientes información sobre su experiencia inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo-, sin que quepa la elusión de responsabilidad por parte de las entidades de inversión por razón del concepto genérico de "preferencia de riesgo" cuando las inversiones aconsejadas son incompatibles con el perfil inversor de un cliente y producen el resultado negativo de dañar su patrimonio..."</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el presente caso no se podrá demostrar por la entidad bancaria un debido asesoramiento hacia el cliente, porque tal correcto asesoramiento no ha existido, teniendo en cuenta su perfil conservador y la inversión interesada, y el incumplimiento de dichas obligaciones de naturaleza imperativa determinan, sin más, que la demanda haya de ser estimada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>B).- Nulidad del contrato: error o vicios en el consentimiento.-</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Aún cuando se considere que mi representado hubiera prestado su consentimiento para la adquisición y/o canje de obligaciones subordinadas, resultaría de aplicación el artículo 1265 del Código Civil que declara la nulidad del consentimiento (y por ende la de los contratos en los que intervenga) prestado “por error, violencia o dolo”, consistiendo el error en aquel vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, error que lleva al contratante afectado a consentir en un contrato que no hubiera concertado de conocer su verdadera naturaleza o efectos. Como indica el artículo 1266 del mismo Código, “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que sea objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo”; no es preciso por tanto que no exista causa para el contrato, o que la misma sea ilícita o fruto de una simulación, sino que basta con que el contratante que incurre en el error no la conozca en su verdadera naturaleza, y preste su consentimiento bajo la errónea creencia de ser otra distinta (en este sentido, entre otras muy numerosas, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de Noviembre de 2004).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En cuanto al incumplimiento del deber de información que provoca el error, son de aplicación los artículos 78 a 80 de la Ley del Mercado de Valores, artículos 3 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios, y artículo 8 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Abundando en el incumplimiento del deber de información, determinante del vicio del consentimiento en el que se funda la acción de nulidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2005 ya decía que la diligencia exigible en el asesoramiento de este tipo de productos no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes. Lo que necesariamente conlleva dar información cumplida del riesgo que se asume, haciendo al cliente las recomendaciones que se adecuen a sus concretas características como sujeto del mercado económico.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La entidad bancaria tampoco cumplió el mandato de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se menciona expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, que por la propia naturaleza del contrato debían ser fijadas por el Banco en este caso, ni tampoco cumplió con el plus de protección a que venía obligado derivado de la condición de consumidor de mi representado, y así es de aplicación la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica “Concepto general de consumidor y de usuario”, contiene la definición de “consumidor” a los efectos de la Ley diciendo que “a los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”, concepto este que inequívocamente corresponde aplicar en este caso como ya se ha dicho antes. Debiendo recordarse que son derechos básicos de los consumidores y usuarios: ... “d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios…”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2009 (RJ 2010, 703)</b>, con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre los que se encuentra la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil, lo cual se produce en este caso por lo que postulamos la declaración de nulidad del contrato.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 18 de Abril de 2013 (recurso 1979/2011)</b> viene a concluir que <i>“el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas.”</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Esta sentencia, tiene especial relevancia, por ser del Pleno de la Sala, constituyendo por ello, por sí sola, jurisprudencia, y por ser la primera vez en que la Sala tiene ocasión de pronunciarse, sobre la adquisición de productos financieros complejos, después de la crisis financiera mundial de 2008, donde se aplica, aunque no estuviera vigente en el momento del contrato, para interpretar las obligaciones de la empresa gestora, la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID, que lleva a una especial exigencia de diligencia , buena fe e información, completa, clara y precisa, por la empresa gestora, a los clientes de productos financieros de riesgo. No debemos olvidar, tampoco, que se trata de una sentencia que resuelve un caso concreto, pero que al mismo tiempo crea una doctrina, que exige a las entidades gestoras de inversiones, normalmente bancos, una especial diligencia y buena fe, en la información de riesgos, que protege a los adquirentes de los productos complejos y de riesgo, entendiendo que no se ha suministrado, en este caso, por la entidad gestora, una información completa y clara al inversor ni se actúa de buena fe, cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre el perfil de riesgo muy bajo, y la elección de productos de inversión de riesgo, con empleo de términos en el contrato, para advertir de esos riesgos, que contiene vaguedades o fórmulas de estilo, estimando que esa falta de advertencia de la contradicción, y de los riesgos de la inversión, era un incumplimiento grave de los deberes de la entidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2014</b> se pronuncia nuevamente sobre el error en el consentimiento en la contratación de un producto bancario complejo (swap de tipos de interés). En este caso se anula el contrato por error, vicio que se vincula con el deber de información. Se argumenta en el sentido siguiente: <i>“…la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente”.</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 20 de Enero de 2014</b>, dictada en el recurso de apelación 232/2013 deja claro que es la entidad bancaria la que tiene que acreditar que dio a los clientes toda la información legalmente exigible con carácter previo a la firma de las órdenes y de los contratos que sirven de instrumentos para la ejecución de las mismas, y que tiene que acreditar la entrega de toda la documentación necesaria <i>“cosa que no se puede probar con la sola declaración de los empleados de la sucursal de la entidad en la que se llevaron a cabo las distintas operaciones que dieron lugar a la suscripción cuya nulidad se pretende. Esa prueba testifical no puede ser considerada como suficiente al efecto de acreditar la entrega de dicho documento o la información exigida por varias razones: 1) En primer lugar porque es empleado de la propia entidad bancaria y cualquier testimonio en contra a los intereses de ésta podría tener consecuencia en su situación estatutaria y laboral dentro de la entidad y 2) porque en todo caso se estaría asumiendo un incumplimiento de sus obligaciones que podría estar vulnerando la normativa. Estas dos circunstancias hacen que el testigo tenga un interés que puede afectar a su imparcialidad.”</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 7 de Marzo de 2014</b>, dictada en el recurso de apelación 60/2014, deja bien claro que <b><i>“corresponde al Banco la carga de la prueba (art. 217 LEC) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar</i></b>”, entendiendo dicha sentencia que la declaración del director o de la empleada del banco que intervino en la contratación <i>“por sí sola no puede estimarse que constituya prueba suficiente para considerar acreditado que se hubiera suministrado la información adecuada al cliente sobre la clase de producto de que se trataba, cuando por otra parte no consta que se le haya entregado ninguna documentación clara y precisa al margen de las “Ordenes de Valores” y el “Resumen explicativo de la emisión de participaciones de preferentes”, que pudiera consultar y le permitiera percatarse del verdadero alcance del producto que se le proponía contratar, máxime cuando a raíz de la compra de las primeras participaciones el test de conveniencia desaconseja el producto para el cliente y cuando la simple lectura de los referidos documentos aportados con el escrito de demanda no permite conocer con precisión que se está contratando y resulta perfectamente creíble en función del perfil del inversor, que los actores, considerasen que estaban contratando un plazo fijo. El mero hecho de que sean suscritos unos determinados documentos, pre redactados por la entidad financiera, no implica sin más el conocimiento por parte de los actores de todas las circunstancias asociadas a la operación y a los riesgos a los que se sometía. La complejidad de tales documentos salta a la vista, con solo leer el clausurado de los mismos, en ellos, no se concretan el riesgo de la pérdida del valor nominal de las Participaciones Preferentes que aparece como algo extraordinario pues se dice: “En supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del emisor, se podría liquidar la emisión por un valor inferior al nominal de las participaciones, con la consiguiente pérdida para sus titulares del principal invertido”. Tampoco se concreta en qué condiciones, transcurridos cinco años desde la fecha de desembolso, pueda amortizar el cliente las participaciones preferentes. Ni se advierte expresamente durante cuánto tiempo pueden no percibirse las remuneraciones ni las consecuencias o posibles dificultades que tendrá al tratar de venderlas en el mercado secundario. El cliente entra dentro de la categoría de minorista-consumidor, las participaciones preferentes son un producto complejo y de riesgo, que pone en serio peligro la inversión realizada, de aquí que resultara imprescindible suministrar toda la información relativa a este producto, incluyendo claramente la posibilidad de que se perdiera el capital invertido, que no se pudieran percibir intereses, que no resultara posible su enajenación (dependiendo del mercado secundario), viéndose afectado el inversor del resultado de insolvencia en que pudiera incurrir la entidad crediticia que las hubiese comercializado. La información reflejada en los documentos que constan en el procedimiento es insuficiente para conocer el producto y las características del mismo y no ha resultado acreditado que fuera suministrada información necesaria de cualquier otra forma y con tiempo suficiente para permitir el análisis por los clientes minoristas. Incluso en relación con la demandante resulta inexistente cualquier información ya que fue el marido el que recibió la única que consta entregada, habiendo omitido pues la entidad bancaria la obligación de prestar la información imparcial, clara y no engañosa que por imperativo legal le corresponde llevar a cabo en este tipo de operaciones financieras acerca no solo de los aspectos fundamentales del negocio sino lo que aun es más importante sobre los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar, más en un caso como el presente, en el que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, y el deber que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse que el cliente conocía en qué consistían las participaciones preferentes que contrataba y los concretos riesgos asociados al producto, sino que además debía haber avaluado que en atención a su situación financiera y al objeto de inversión perseguido, realmente le convenía. En estas circunstancias entiende este Tribunal, que ha existido un claro vicio en la prestación del consentimiento al no comprender en absoluto el producto contratado los clientes, concurriendo error sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad de negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, tratándose además de un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento, el cual se revela claramente como excusable en función del perfil inversor de los afectados, por ello, no cabe sino llegar a la conclusión de la existencia de un error que ha determinado una inadecuada formación de la voluntad y por ende a la declaración de nulidad de las operaciones concertadas, lo que lleva a la revocación de la sentencia apelada.”</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 25 de Julio de 2014</b>, dictada en el recurso de apelación número 200/2014 ratifica todo lo anteriormente señalado y pone de manifiesto el claro incumplimiento de los deberes de diligencia y de transparencia en este tipo de operaciones por parte de Caja España, poniendo manifiesto que <i>“la documentación que se ofrece en el acto de la contratación no es información sino documentación del contrato”</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En relación al error de consentimiento señala el Código Civil lo siguiente:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 1261</u>. "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 1265</u>. "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 1266</u>. "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por otro lado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, indica:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><i style="text-decoration: underline;">Artículo 3</i><i>.</i> Concepto general de consumidor y de usuario. "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 8</u>. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. "Son derechos básicos de los consumidores y usuarios (...) b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (...)"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 60</u>. Información previa al contrato. "1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo (...)"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 80</u>. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a.).- Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b.).- Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. U)"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por su parte, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores señala en su <u>Artículo 78</u>: "Sujetos obligados. 1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">a).- Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">b).- Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">c).- Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta (...) "</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 79</u>. Obligación de diligencia y transparencia. "Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo U)"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><u>Artículo 79 bis</u>. Obligaciones de información. "1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo especifico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...)"</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">En el presente supuesto es claro que el demandante carecía de los mínimos conocimientos en materia financiera, por lo que debe tener la consideración de consumidor y como tal acudió a su oficina bancaria para constituir un depósito con el dinero que tenía ahorrado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Por ello, ha de considerarse que en la posible suscripción de los contratos por parte de Don ____________________ concurrió error invalidante del consentimiento en el sentido que establece el Código Civil ya que no fue debidamente informada, con los requisitos que exige la legislación de defensa de los consumidores y los artículos ya citados de la Ley reguladora del Mercado de Valores, sobre las características complejas y de alto riesgo del producto adquirido.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo que quería el demandante era constituir algún depósito que le permitiera disponer del dinero cuando lo necesitara, por lo que le convenció la explicación de los empleados de la sucursal que le hicieron creer que el supuesto depósito a plazo que contrataba podía tener disponibilidad inmediata, aunque perdiera los intereses, y lo que jamás se le dijo, ni por asomo, fue que lo que estaba adquiriendo realmente eran unas obligaciones que podían no tener liquidez, ya que si esa circunstancia la hubiera sabido nunca hubiera contratado tal producto financiero. Siendo que la posibilidad de liquidez inmediata (aun siendo penalizado con los intereses) fue determinante para que Don ____________________ suscribiera el contrato, al no ser ello cierto, contribuye a alcanzar la conclusión de que hubo información no veraz en la suscripción de los contratos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">El hecho de que el demandante pudiera haber percibido intereses a lo largo del tiempo no viene a demostrar, para nada, que el mismo conociera los caracteres del producto contratado pues pensaba que se trataba de un depósito a plazo y, según se ha dicho, como cliente del banco, no fue nunca debidamente informado de las características de riesgo alto y posible iliquidez que presentaban los productos en cuestión. La <b>Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 26 de junio de 2012, nº 428/2012</b>, establece que "El hecho de que el Sr. X haya recibido en cuenta las cantidades derivadas del "abono de cupones" no conlleva que haya aceptado la rentabilidad de las participaciones preferentes y dicho acto suponga la ratificación o conformidad con la adquisición de dichas participaciones; considerando que <b>el error en el consentimiento surgió inicialmente, cuando se celebró el contrato y subsistió durante el desarrollo del mismo, extendiéndose a sus consecuencias y derivaciones, como a la percepción de los beneficios</b>, habiendo entendido el actor que los abonos en cuenta se debían a las liquidaciones de intereses de los depósitos constituidos y no a la rentabilidad de las participaciones preferentes. <b>En consecuencia, no cabe entender que el hecho de aceptar los abonos correspondientes en su cuenta constituya la confirmación tácita de los contratos litigiosos</b>."El hecho de haber percibido estas cantidades no supone por tanto la aceptación de las participaciones preferentes ni de las obligaciones subordinadas, y no impide el acceso a la vía judicial. Dicha sentencia declara la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes por error en el consentimiento al existir la creencia por el cliente de que estaba constituyendo un depósito a plazo, indicando que el hecho de que el cliente haya recibido en cuenta las cantidades derivadas del “abono de cupones” no conlleva que haya aceptado la rentabilidad de las participaciones preferentes y que dicho acto suponga la ratificación o conformidad con la adquisición de dichas participaciones. Cabe destacar de dicha sentencia que deja claro que <i>“la circunstancia de que el actor hubiera adquirido, con anterioridad, otros productos bancarios e intervenido en diversas operaciones, así como la compra de acciones en bolsa, así como el hecho que tenga una cierta formación, al ser graduado social, no supone que tenga un manejo y conocimiento suficiente del mercado bancario y financiero como para llegar a la conclusión de que estaba adquiriendo participaciones preferentes y el tipo de riesgo que ello conllevaba.”</i></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Corresponde a la entidad financiera la carga de la prueba de la correcta información suministrada a los clientes al tiempo de suscribir el contrato o contratos, y en este caso la clienta no fue informada de una forma directa y comprensible de las verdaderas características de los productos contratados, que eran de alto riesgo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La <b>Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 25 de Julio de 2014</b>, dictada en el recurso de apelación número 200/2014 y a la que ya se ha hecho referencia, indica “Que el inversor haya realizado inversiones anteriores en <b>PARTICIPACIONES PREFERENTES</b> no lo convierte en conocedor de sus riesgos si las contrataciones anteriores se produjeron en las mismas circunstancias.”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Es por lo dicho por lo que existe nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por el demandante, por inadecuada, falsa e insuficiente información por parte de la entidad financiera que provocó error en la contratante, invalidante del consentimiento, elemento esencial del contrato que produce su nulidad, por lo que debe estimarse íntegramente la demanda que ahora se interpone y debe declararse nulo el contrato, debiendo reintegrar la demandada la cantidad adeudada de cuarenta y dos mil euros, y, además, en virtud de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil (que señala que<i> "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"</i>), también procede el abono de los intereses legales procedentes desde las fechas de la contratación de los productos.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>VII).-</b> La entidad demandada debe ser condenada al abono del importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de los contratos, pero debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la parte actora en concepto de intereses abonados por la demandada, pues los efectos de la nulidad contractual son los previstos en el artículo 1.303 del Código Civil. De este modo, declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido. Se pretende que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">La citada <b>Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 7 de Marzo de 2014</b>, dictada en el recurso de apelación 60/2014, establece que <i>“La nulidad de los contratos de suscripción de participaciones de preferentes celebrados con la entidad demandada CAJA ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (BANCO CEISS), a los que se refiere la demanda, ha de llevar inherente, la declaración de la restitución de las prestaciones, de modo que no solo la demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad de 36.000 euros, sino también los demandantes deberán proceder a la devolución de los pagos que por rentabilidad hayan podido obtener a lo largo de este tiempo por el producto contratado, pues aunque dicha petición no se contenía en el suplico de la demanda, sin embargo, el art. 1303 del C. Civil impone la restitución reciproca de las prestaciones una vez declarada la nulidad de la obligación, por lo que debe acordarse la devolución de las reciprocas prestaciones, y ello, porque nos encontramos ante una obligación legal que no requiere petición expresa y que puede apreciarse de oficio, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento, evitando el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra, de ahí, que cada una de ellas deberá devolver el dinero percibido con los intereses, ya que como la jurisprudencia viene declarando la finalidad del precepto anteriormente señalado, es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, reponiendo las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración (STS de 22-9-89, 28-9-96, 30-10-96, 11-2-2003)”</i>.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>VIII).- </b>Ha de señalarse que en algunos casos similares las entidades bancarias demandadas han alegado en las contestaciones a las demandas la existencia de la caducidad de la acción en base a lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil pero tal caducidad no existe en modo alguno, en este caso, por los siguientes motivos:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>a).-</b> Porque el vicio de nulidad de que adolecen los contratos litigiosos lo es de nulidad absoluta o inexistencia (artículo 1261 del Código Civil), por tratarse de un error excusable atinente a las condiciones esenciales del contrato, que actúa como error obstativo de la prestación del consentimiento, invalidante de la declaración negocial. En consecuencia, se trata de un vicio radical e insubsanable, que provoca la inexistencia del negocio con efectos ex nunc, pudiendo instarse su nulidad sin sujeción a plazo de caducidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>b).-</b> Con independencia de ello, aunque nos halláramos ante un vicio de anulabilidad, subsanable y sujeto en su denuncia al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, es lo cierto que el demandante no pudo ejercitar la acción sino cuando tuvo conocimiento del alcance de las consecuencias de lo pactado y de la imposibilidad de retirar el principal invertido, lo que se produce en el mes de Junio de 2013, cuando recibe una carta de Caja España en la que le ponen de manifiesto que era titular de Participaciones Preferentes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>c).-</b> Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil, señala la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. Al respecto de tal cuestión, esto es, cuándo se debe entender producida la consumación del contrato, ha de indicarse que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, esto es, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, a su vencimiento. Descendiendo al presente caso, está claro que la presente demanda se formula en plena vigencia del contrato suscrito, el cual desplegaba sus efectos hasta la fecha de vencimiento de emisión de las participaciones preferentes. Por ello, la acción ejercitada en esta demanda no está caducada al no haber transcurrido más de cuatro años desde que se ha consumado el contrato puesto que dicho contrato no está aún consumado ya que el vencimiento del mismo es perpetuo.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">Así lo han entendido, también, las sentencias de la Audiencia Provincial de León, entre ellas <b>Sentencia de la Sección Primera, de fecha 25 de Julio de 2014</b>, dictada en el recurso de apelación número 200/2014.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>IX).- </b>Aunque se haya llevado a cabo la recompra o el canje de las obligaciones subordinadas adquiridas en su momento por la parte ahora demandante, es evidente que la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas debe extenderse al negocio jurídico de canje por acciones o de recompra, de acuerdo con la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos. Nuestra Jurisprudencia, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1964, admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido <i>“no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando… presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido”</i>. El contrato de adquisición de valores y el negocio jurídico de canje de dichos valores por acciones del emisor o por bonos o cualquier otro instrumento financiero están unidos por un vínculo funcional, al ser el primero de ellos el presupuesto, la causa o la base del negocio de los segundos: la frustración de las expectativas de la inversión realizada a través del primer contrato, es la causa de los segundos. Por lo tanto, su causa subjetiva, o motivo casualizado, asumido por ambas partes como presupuesto del negocio, es el contrato precedente de adquisición de valores. En consecuencia, siendo declarado nulo el contrato de adquisición de valores por vicio del consentimiento, la declaración de nulidad debe extenderse al negocio jurídico subsiguiente de canje por acciones, por bonos o por cualquier otro instrumento financiero, por desaparición de su causa (artículo 1275 del Código Civil). El Tribunal Supremo ha admitido la propagación de los efectos de la nulidad de un contrato de inversión sobre el contrato realizado posteriormente para enjugar las pérdidas iniciales en casos muy similares. Se trata de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2010 y de 22 de Diciembre de 2009 y en ambos casos, la nulidad de una cláusula de un contrato de «inversión a plazo atípica» que vinculaba su retribución a la evolución en el mercado subsidiario de un subyacente, se propaga a los contratos de inversión posteriores que la misma entidad ofreció para recuperar el dinero porque «sin el primer contrato y las pérdidas que originó, quedaría privada de sentido la operación económico financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores». A la misma conclusión de la propagación de los efectos de la nulidad al negocio jurídico de canje o sustitución se llega a partir de lo dispuesto en el artículo 1208 del Código Civil para el supuesto de novación extintiva de los contratos, según el cual «la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Dicha norma expresa el principio de la «interdependencia novatoria», en virtud del cual la obligación que se extingue -las derivadas del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas- y la que nace por efecto de la novación extintiva -la entrega de acciones de la entidad emisora o de bonos o de otro producto financiero- están ligadas por una relación de causa y efecto.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><b>X).-</b> Respecto a las costas, resulta aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndosele imponer las costas a la parte demandada en base al citado precepto.</span></div>
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