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LA CONCILIACIÓN EN LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


          En el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “de la conciliación”.

El acto de conciliación se encontraba antes regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permaneciendo la vigencia de tal procedimiento después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Del contenido de los artículos 460 a 480, después de la reforma de 1984, se desprendía claramente que la conciliación no era obligatoria sino tan sólo facultativa, esto es, no era necesario intentar una conciliación para luego interponer una demanda. Así en el proceso civil se puede o no acudir a la conciliación previa.

1).- Ámbito de aplicación

En el artículo 139 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “procedencia de la conciliación” y se dispone que “1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito. La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

El procedimiento de conciliación judicial no cambia en exceso respecto a la norma de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que se estaba aplicando. La nueva Ley 15/2015, sí le otorga a éste procedimiento materias nuevas que, hasta ahora, eran objeto de ir por vía judicial, como cuestiones relativas a las materias de sociedades (impugnación de acuerdos sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de rectificación previa a una querella por injurias), siguen estando dentro de las materias susceptibles de conciliación previa que evite la judicialización de una cuestión que mediante éste instrumento tenía como finalidad evitar (artículo 139 Ley 15/2015).

Si bien la norma pretende abarcar toda posible materia que trate de evitar la interposición de un pleito (artículo 139) dentro de las materias excluidas introduce una excepción que por muy genérica que resulte puede dar lugar a confusión: exclusión de aquellas materias en las cuales no sea posible llegar a una transacción o compromiso, por su posible carácter indisponible. Así, el artículo 139-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al referirse a la procedencia de la conciliación, establece que “2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.”

2).- Competencia.

Recaerá la competencia en el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

         Concretamente el artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al regular la competencia, determina que: “1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia. Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente. 2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

3).- Solicitud de conciliación.

         El artículo 141 dispone que “1. El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente. 2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. 3. En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.”

4).- Admisión, señalamiento, citación y efectos de la admisión.

         Todos estos extremos vienen recogidos en los artículos 142 y 143 de la Ley. El artículo 142, al referirse a la “Admisión, señalamiento y citación” dispone que “1. El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación. 2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.” Por su parte, el artículo 143 al tratar el tema de los “Efectos de la admisión” establece que “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

5).- Comparecencia y celebración del acto de conciliación.

Los artículos 144 y 145 fijan los presupuestos de comparecencia y celebración de la vista. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hasta aquí, nada nuevo. Por lo tanto, hay que aplicar las reglas generales de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, recogidas en su artículo 24 y siguientes respecto a la representación procesal, ni más, ni menos. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Aquí la norma no dice nada acerca de qué ocurre cuando el requerido no se persona ni alega justa causa. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto. Para la vista se seguiría las mismas pautas que cualquier vista oral de la ley 1/2000. Esta cuestión era algo que se prevé lógica, pues a fin de al cabo no deja de ser un procedimiento judicial, pero solicitado motu proprio por una parte interesada.

         El artículo 144 de la Ley regula la “Comparecencia al acto de conciliación”, estableciendo que “1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. 3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. 4. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.

         Por su parte, el artículo 145 hace alusión a la “Celebración del acto de conciliación”, disponiendo que “1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. 2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites. 3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.”

         El artículo 146, por su parte, hace referencia al “Testimonio y gastos” e indica que “Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido.

6).- Ejecución de la conciliación.

A los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

         Regula esta cuestión el artículo 147 de la Ley que se refiere a la “Ejecución”, estableciendo que “1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. 2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. 3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

7).- Acción de nulidad de la conciliación.

Por último, el artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria hace referencia a lo que denomina “Acción de nulidad” y establece que 1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía. 3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.

ESQUEMA


Regulación: Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Procedencia de la conciliación
Artículo 139.1
Alcanzar un acuerdo y poner fin al pleito.





Inadmisión





Artículo 139.2
Se rechazarán de plano: manifiesto abuso de derecho y fraude de Ley o procesal.
Se inadmitirán:
1º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.
2º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3º Responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4º Materias no susceptibles de transacción ni compromiso.




Competencia




Artículo 140
Objetiva: Juez Paz (cuantía inferior a 6.000 y no competencia de lo Mercantil) o Secretario Juzgado Primera Instancia o Mercantil.
Territorial: Personas físicas: el del domicilio del requerido. Si no tiene el de la última residencia en España. Personas jurídicas: también domicilio del solicitante si tiene en dicho lugar delegación, sucursal, establecimiento o agente autorizado.
• Las averiguaciones infructuosas o que revelan que el requerido se localiza en otro partido conllevan decreto o auto de archivo sin perjuicio del derecho a promover de nuevo el expediente ante el competente.
Postulación
Artículo 141.3
No preceptivo abogado y procurador.


Solicitud


Artículo 141
1. Solicitud escrita: datos y circunstancias del solicitante y requerido; domicilios de ambos, objeto de conciliación, la fecha y el objeto de la avenencia.

2. Impresos normalizados.
Documentos
Artículo 141.2
Los que se estimen oportunos.



Efectos



Artículo 142
·          Interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.
·          El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.










Comparecencia/
incomparecencia









Artículo 144
Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.
Si no compareciere el requerido de conciliación ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.











Tramitación










Artículos. 143 a 145
1.- Solicitud.
2.- Citación a comparecencia.
3.- Comparecencia:
·          Expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye.
·          Contestará el requerido lo que crea conveniente. • Podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. • Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos.
·          Replicas y contrarrépilicas, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.
4.- Con conformidad Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.
5.- Sin conformidad: Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
Testimonio y gastos
Artículo 146
·          Podrán solicitar las partes testimonio del acta.
·          Los gastos serán de cuenta del que lo haya promovido





Ejecución





Artículo 147
Título Ejecutivo del art. 517.2.9 LEC.
·          Testimonio del acta +Decreto del Secretario o Auto del Juez.
A otros efectos
Eficacia de convenio en documento público y solemne.

Competencia:
·          El mismo Juzgado que tramitó la conciliación si es competente.
·          El Juzgado de Primera Instancia que habría conocido de la demanda.
Trámites: ejecución prevista en LEC de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

Acción de nulidad.

Artículo 148
Causas: las que invalidan los contratos Plazo: quince días desde la celebración conciliación.
Trámites: declarativo por materia o cuantía. Efectos: suspende la ejecución de lo convenido.


MODELO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.

       AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA INSTANCIA (O AL JUZGADO DE PAZ) DE ________________.

D./Dña. ______________, mayor de edad, con domicilio en __________________, y DNI nº _____________, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

        Que mediante el presente escrito y según permiten los artículos 139 y siguientes de Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria solicito celebrar CONCILIACIÓN con D/Dña. _____________, mayor de edad, con domicilio en __________________, y DNI n.º ______________ con objeto de que la parte requerida SE AVENGA a lo siguiente:

         PRIMERO.- A reconocer que ____________

         SEGUNDO.- _______________________.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por promovida conciliación con D./Dña. ____________, acordando citar a las partes para la celebración de la oportuna conciliación, con objeto de que la parte requerida se avenga a reconocer y cumplir lo que se pide en el cuerpo del presente escrito y, una vez celebrada, se acuerda expedir y entregarme testimonio del acta con su resultado.

Es justicia. _____________, a _______________.