El acto de conciliación se encontraba antes regulado
en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permaneciendo la vigencia de tal procedimiento
después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Del
contenido de los artículos 460 a 480, después de la reforma de 1984, se
desprendía claramente que la conciliación no era obligatoria sino tan sólo
facultativa, esto es, no era necesario intentar una conciliación para luego
interponer una demanda. Así en el proceso civil se puede o no acudir a la conciliación
previa.
1).- Ámbito de
aplicación
En el artículo 139 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio,
de la Jurisdicción Voluntaria se regula lo que se denomina “procedencia de la conciliación” y se
dispone que “1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las
previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un
pleito. La utilización de este expediente para finalidades distintas de la
prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o
entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de
plano de la petición.”
El procedimiento de conciliación judicial no cambia en
exceso respecto a la norma de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que
se estaba aplicando. La nueva Ley 15/2015, sí le otorga a éste procedimiento
materias nuevas que, hasta ahora, eran objeto de ir por vía judicial, como
cuestiones relativas a las materias de sociedades (impugnación de acuerdos
sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de
Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la
persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de
rectificación previa a una querella por injurias), siguen estando dentro de las
materias susceptibles de conciliación previa que evite la judicialización de
una cuestión que mediante éste instrumento tenía como finalidad evitar (artículo
139 Ley 15/2015).
Si bien la norma pretende abarcar toda posible materia
que trate de evitar la interposición de un pleito (artículo 139) dentro de las
materias excluidas introduce una excepción que por muy genérica que resulte
puede dar lugar a confusión: exclusión de aquellas materias en las cuales no
sea posible llegar a una transacción o compromiso, por su posible carácter
indisponible. Así, el artículo 139-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al
referirse a la procedencia de la conciliación, establece que “2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se
formulen en relación con: 1º Los
juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad
modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2º Los juicios en que estén
interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones
públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3º El proceso de reclamación de
responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles
de transacción ni compromiso.”
2).- Competencia.
Recaerá la competencia en el Juez de Paz o el Secretario
judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando
se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo
tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No
obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros
y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la
competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido
fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del
solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación,
sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante
autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha
circunstancia.
Concretamente el artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria, al regular la competencia, determina que: “1. Será
competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el
Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo
Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del
requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia
en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior
a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo
Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el
requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del
domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido
delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo
acreditar dicha circunstancia. Si tras la realización de las correspondientes
averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el
requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el
Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado
el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante
de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado
competente. 2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o
de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el
acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más
trámites.”
3).- Solicitud de conciliación.
El artículo 141 dispone que “1. El que intente la conciliación
presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se
consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del
requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que
pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha,
determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. El
solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación
cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el órgano correspondiente. 2. Podrán acompañarse a la
solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. 3. En
los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado
ni Procurador.”
4).- Admisión, señalamiento, citación y efectos de la
admisión.
Todos estos extremos vienen recogidos en los artículos 142 y
143 de la Ley. El artículo 142, al referirse a la “Admisión, señalamiento y citación” dispone que “1. El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco
días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará
resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y
hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación. 2.
Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco
días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación
más de diez días desde la admisión de la solicitud.” Por su parte, el artículo 143 al tratar el
tema de los “Efectos de
la admisión” establece que “La presentación con ulterior admisión de la
solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como
extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el
momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse
desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz
poniendo término al expediente.”
5).- Comparecencia y celebración del acto de
conciliación.
Los artículos 144 y 145 fijan los presupuestos de
comparecencia y celebración de la vista. Las partes deberán comparecer por sí
mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre
representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Hasta aquí, nada nuevo. Por lo tanto, hay que aplicar las reglas
generales de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, recogidas en su artículo 24
y siguientes respecto a la representación procesal, ni más, ni menos. Si no
compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le
tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar
al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia
le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se
debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al
solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior
recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. Si el requerido
de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se
pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los
efectos legales. Aquí la norma no dice nada acerca de qué ocurre cuando el
requerido no se persona ni alega justa causa. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo
alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la
conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de
Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el
solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la
celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a
la decisión de suspender el acto. Para la vista se seguiría las mismas pautas
que cualquier vista oral de la ley 1/2000. Esta cuestión era algo que se prevé
lógica, pues a fin de al cabo no deja de ser un procedimiento judicial, pero
solicitado motu proprio por una parte interesada.
El artículo 144 de la Ley regula la “Comparecencia al acto de conciliación”, estableciendo
que “1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por
medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación
recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa
causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el
expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los
daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no
acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se
dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial
o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización
que corresponda. 3. Si el requerido de conciliación no
compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto,
teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si,
siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará
con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los
restantes. 4. Si el Secretario judicial o el Juez de
Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el
solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la
celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a
la decisión de suspender el acto.
Por su
parte, el artículo 145 hace alusión a la “Celebración del acto de conciliación”, disponiendo que “1. En el acto de
conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los
fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y
podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden
sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario
judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y
contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.
2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución
del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por
intentada la conciliación sin más trámites. 3. Si
hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la
conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y
que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo
ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno,
se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 4. El
desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto
para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el
Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo
constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró
sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.”
El artículo 146, por su parte, hace referencia al “Testimonio y gastos” e indica que “Las partes
podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación. Los
gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo
hubiere promovido.”
6).- Ejecución de la conciliación.
A los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto
del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la
avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada
ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un
convenio consignado en documento público y solemne. Será competente para la
ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de
asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será
competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere
correspondido conocer de la demanda. La ejecución se llevará a cabo conforme a
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados.
Regula esta cuestión el
artículo 147 de la Ley que se refiere a la “Ejecución”, estableciendo que “1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto
del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la
avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada
ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un
convenio consignado en documento público y solemne. 2. Será
competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando
se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos
será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien
hubiere correspondido conocer de la demanda. 3. La
ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente
aprobados.”
7).- Acción de nulidad de la
conciliación.
Por último, el
artículo 148 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria hace referencia a lo que
denomina “Acción de nulidad” y establece que
“1. Contra lo
convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de
nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La demanda ejercitando dicha acción
deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la
conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del
juicio que corresponda a su materia o cuantía. 3. Acreditado
el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo
convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente
sobre la acción ejercitada.”
ESQUEMA
Regulación:
Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria
|
|||
Procedencia de la conciliación
|
Artículo 139.1
|
Alcanzar
un acuerdo y poner fin al pleito.
|
|
Inadmisión
|
Artículo 139.2
|
Se
rechazarán de plano: manifiesto abuso de derecho y fraude de Ley o procesal.
Se
inadmitirán:
1º Los juicios en que estén interesados los menores y
las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre
administración de sus bienes.
2º Los juicios en que estén interesados el Estado,
las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas,
Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3º Responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4º Materias no susceptibles de transacción ni
compromiso.
|
|
Competencia
|
Artículo 140
|
•
Objetiva: Juez Paz (cuantía
inferior a 6.000 y no competencia de lo Mercantil) o Secretario Juzgado
Primera Instancia o Mercantil.
•
Territorial: Personas físicas:
el del domicilio del requerido. Si no tiene el de la última residencia en
España. Personas jurídicas: también domicilio del solicitante si tiene
en dicho lugar delegación, sucursal, establecimiento o agente autorizado.
•
Las averiguaciones infructuosas o que revelan que el requerido se localiza en
otro partido conllevan decreto o auto de archivo sin perjuicio del derecho a
promover de nuevo el expediente ante el competente.
|
|
Postulación
|
Artículo 141.3
|
No
preceptivo abogado y procurador.
|
|
Solicitud
|
Artículo 141
|
1. Solicitud escrita: datos y circunstancias del solicitante y
requerido; domicilios de ambos, objeto de conciliación, la fecha y el objeto
de la avenencia.
2. Impresos normalizados.
|
|
Documentos
|
Artículo 141.2
|
Los
que se estimen oportunos.
|
|
Efectos
|
Artículo 142
|
·
Interrupción de
la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los
efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.
·
El plazo para la
prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario
judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.
|
|
Comparecencia/
incomparecencia
|
Artículo 144
|
•
Si no compareciere el solicitante
ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se
archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la
indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya
originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a
justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al
solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin
ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.
•
Si no compareciere el requerido de
conciliación ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto,
teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si,
siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará
con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los
restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso,
considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido
para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto
de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de
suspender el acto.
|
|
Tramitación
|
Artículos. 143 a 145
|
1.- Solicitud.
2.- Citación a comparecencia.
3.- Comparecencia:
·
Expondrá su
reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye.
·
Contestará el
requerido lo que crea conveniente. • Podrán los intervinientes exhibir o
aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. • Si no hubiera
avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz
procurará avenirlos.
·
Replicas y
contrarrépilicas, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. Si se
alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de
conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la
conciliación sin más trámites.
4.- Con conformidad Si
hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la
conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden
y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma,
debiendo ser firmada por los comparecientes.
5.- Sin conformidad: Si no
pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin
avenencia.
|
|
Testimonio
y gastos
|
Artículo 146
|
·
Podrán solicitar
las partes testimonio del acta.
·
Los gastos serán
de cuenta del que lo haya promovido
|
|
Ejecución
|
Artículo 147
|
Título Ejecutivo del art. 517.2.9 LEC.
·
Testimonio del
acta +Decreto del Secretario o Auto del Juez.
A otros efectos
Eficacia
de convenio en documento público y solemne.
Competencia:
·
El mismo Juzgado
que tramitó la conciliación si es competente.
·
El Juzgado de
Primera Instancia que habría conocido de la demanda.
Trámites: ejecución prevista en LEC de sentencias y convenios
judicialmente aprobados.
|
|
Acción
de nulidad.
|
Artículo 148
|
Causas: las que invalidan los contratos Plazo: quince días desde la
celebración conciliación.
Trámites: declarativo por materia o cuantía. Efectos: suspende la ejecución de lo
convenido.
|
|
MODELO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
AL JUZGADO
DECANO DE PRIMERA INSTANCIA (O AL JUZGADO DE PAZ) DE ________________.
D./Dña.
______________, mayor de edad, con domicilio en __________________, y DNI nº
_____________, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGO:
Que mediante el
presente escrito y según permiten los artículos 139 y siguientes de Ley 15/2015, de 2 de
Julio, de la Jurisdicción Voluntaria solicito celebrar CONCILIACIÓN con D/Dña. _____________, mayor de edad, con
domicilio en __________________, y DNI n.º ______________ con objeto de que la
parte requerida SE AVENGA a lo siguiente:
PRIMERO.-
A reconocer que ____________
SEGUNDO.-
_______________________.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL
JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo,
teniendo por promovida conciliación con D./Dña. ____________, acordando citar a
las partes para la celebración de la oportuna conciliación, con objeto de que
la parte requerida se avenga a reconocer y cumplir lo que se pide en el cuerpo
del presente escrito y, una vez celebrada, se acuerda expedir y entregarme
testimonio del acta con su resultado.
Es justicia. _____________, a _______________.