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HISTORIA DEL DESPACHO

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MIEMBROS DEL DESPACHO

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CONTACTO

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SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS QUE SON TITULARES VARIAS PERSONAS


Se plantea con mucha frecuencia la pregunta de a quién pertenece la propiedad de un dinero depositado en alguna cuenta bancaria en la que figuran como titulares más de una persona, estando todos los titulares, indistintamente, facultados para disponer del saldo existente. Es frecuente que esta pregunta se formule, principalmente, en el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares. Normalmente o bien los herederos del fallecido o bien el resto de cotitulares, sean o no herederos, acuden a la entidad bancaria para conocer qué parte les corresponde a cada uno de ellos. Por regla general en ese banco se les informa que si son dos los titulares y uno de ellos ha fallecido corresponde a los herederos de éste la mitad del saldo y al otro cotitular la otra mitad. Y lo mismo se les informa cuándo son más de dos titulares, manteniendo la premisa de que la propiedad del saldo pertenece por iguales partes a todos los titulares de la cuenta. Ocurre muy a menudo que una persona suele poner como titular, junto con él, a alguno o algunos de sus hijos, de sus sobrinos, o, en definitiva, a cualquier otro familiar o no en el que esa persona tenga confianza. Ante esa tesitura y esa información en muchas ocasiones los interesados parten, pues, de la premisa de que al titular fallecido solo le pertenece una parte del saldo de la cuenta, que irá en proporción al número de titulares que figuren en la misma.

Nada más lejos de la realidad. La circunstancia de que en una cuenta o libreta existan dos o más personas que pueden disponer indistintamente del saldo de la misma no atribuye a cada una de dichas personas la titularidad o propiedad proporcional de dicho saldo sino que, al contrario, la pertenencia de tal saldo será de aquella o aquellas personas que se acredite sean sus reales propietarios, con independencia de quiénes sean los que aparezcan con poder de disposición. Este tema es decisivo para la conceptuación de los hechos porque la existencia de facultades de disposición indistinta no es título de propiedad indivisa para los depositantes, siempre que pueda probarse que la propiedad del dinero es de uno de ellos por ser éste el que realizaba los ingresos en dicha cuenta, libreta o depósito bancario. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desde muy antiguo, es bien explícita al establecer que "aunque el depósito se haya hecho indistintamente y a nombre de dos o más personas puede demostrarse, por prueba en contrario, que es de una de ellas solamente" (Sentencia de 28 de Junio de 1913), y "el depósito indistinto -añaden las sentencias de 29 de Diciembre de 1912, 16 de Junio de 1955, 7 de Febrero de 1956, 16 de Junio de 1965 y 24 de Marzo de 1971- no presupone comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad". Tampoco puede derivarse la comunidad de la presunción de igualdad de cuotas del artículo 393 del Código Civil, ni de las presunciones de índole fiscal. En definitiva, la facultad de disposición indistinta no es suficiente para deducir la existencia de una copropiedad sobre el dinero depositado sino que debe acudirse a examinar quién haya sido la persona que haya efectuado los ingresos para saber a quién pertenece la propiedad del saldo existente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 de Febrero de 1991 que en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho indica que "los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio de Cristalerías V, cuyo propietario único y exclusivo era D. Valentín GJ., por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única de D. Valentín GJ., sin participación alguna para Dª Casimira P.A., a pesar de figurar ésta como titular indistinta de dicha cuenta".

Según doctrina del Tribunal Supremo en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos. Incumbe, pues, al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. El Tribunal Supremo, pues, establece que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general, lo único que comporte, prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Como dice la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 (RJ 1.993, 9987) "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar `titulares bancarios´, ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina, prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, era que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individualmente o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares, y más concretamente, en razón de la originaria pertenencia de los fondos depositados.”

En definitiva, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.

En el mismo sentido indicado se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de León, entre otras varias, en la sentencia de la Sección Primera, de fecha 9 de Septiembre de 1.991, dictada en el Rollo de Apelación Civil número 346/1991.

Por tanto, el hecho de que en una libreta, cartilla, cuenta corriente o cualquier otro tipo de depósito bancario aparezcan varios titulares con poder de disposición indistinta no supone que esos titulares sean propietarios del saldo en proporción a su número sino que la propiedad del saldo pertenece a la persona o personas que hayan realizado los ingresos o imposiciones en dicho depósito y si en un determinado caso todos los ingresos los realiza una persona que apareciendo como titular ha fallecido es a los herederos de ésta a la que corresponde o pertenece la propiedad de la totalidad del saldo existente en el referido depósito bancario.

OBRAS DE REPARACIÓN Y SERVIDUMBRE DE VERTIENTE DE TEJADO


En la actualidad, y en muchas zonas, debido al deterioro que sufren las edificaciones, sobre todo en el mundo rural, es muy común que los propietarios de las mismas se vean precisados a realizar en ellas obras de reparación o consolidación, especialmente en los tejados de las expresadas edificaciones.

Es frecuente, también, que muchas de esas construcciones viertan las aguas de alguno de sus tejados para la finca colindante propiedad de otra persona distinta, cosa que comúnmente vienen haciendo desde hace muchísimos años, y, por supuesto, durante más de veinte. El propietario o propietarios de esa casa a la que se pretende reparar su tejado suele plantearse el problema o cuestión de si por el hecho de realizar tal reparación o reforma en el mismo puede ocurrir que pierda ese derecho del que venía disfrutando su inmueble de verter las aguas hacía el fundo colindante. En definitiva, lo que quiere saber realmente ese propietario del predio dominante es si por esas obras que se propone realizar se extinguiría o no la servidumbre de vertiente de tejado que realmente existe constituida. Por su parte, el propietario del fundo colindante –jurídicamente predio sirviente- lo que quiere saber es si al realizarse esas obras de consolidación o reparación en el tejado de la edificación colindante su propietario viene obligado a retirar los aleros de dicho tejado que sobrevuelan su propiedad y a hacer que las aguas que provienen del repetido tejado no viertan más para su finca, quedando, con ello, libre su indicado inmueble de la servidumbre de vertiente de tejado con que realmente se encontraba grabada.

Si ese tejado en cuestión ha venido vertiendo sus aguas hacia el fundo colindante durante más de veinte años entraría en juego el artículo 537 del Código Civil que dispone: "Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años". La servidumbre de vertiente de tejado, según tiene declarado la jurisprudencia, es una de las más ostensibles, siendo, por lo tanto, continua y aparente. Por ello, si el tejado lleva vertiendo sus aguas durante más de veinte años es evidente que dicha servidumbre de vertiente de tejado se habría adquirido por prescripción. Al existir esa servidumbre de vertiente de tejado la misma sólo se extinguiría por las causas previstas en el artículo 546 del Código Civil y ninguna de dichas causas contempla la reparación, renovación o incluso la construcción de un tejado nuevo.

En casos parecidos la jurisprudencia entiende claramente que la servidumbre no desaparece ni se extingue porque se hagan obras, siempre que las obras no agraven dichas servidumbre. Pueden citarse, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 1967, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 12 de Septiembre de 2006 (Recurso 329/2006) y la de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de Noviembre de 2011 (Recurso 356/2011).

Es decir, que si la obra que se realiza no hace que el tejado vierta aguas de forma diferente a como lo venía haciendo antes, ni se agranda el alero de dicho tejado ni, en definitiva, se hace más perjudicial la servidumbre a lo que lo era antes de las obras practicadas continuará plenamente vigente la servidumbre de vertiente de tejados que lleva establecida más de veinte años. Es más, aunque la casa se hubiera caído en su totalidad sería igualmente aplicable lo que se ha dicho puesto que el apartado 3° del artículo 546 del Código Civil dice que la servidumbre se extingue "cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible su uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior". Es decir, que aunque el predio dominante se hubiera caído en su totalidad, si se reconstruye del todo antes de transcurrir veinte años seguiría vigente la servidumbre legalmente adquirida con anterioridad.

En conclusión, se puede afirmar que el hecho de que se reconstruya un tejado, incluso el que el mismo se eleve en unos centímetros, no implica la extinción de la servidumbre de vertiente de tejado que se había adquirido por prescripción de más de veinte años, siempre y cuando las obras realizadas no sean más perjudiciales ni agraven la servidumbre anteriormente establecida.